REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 06 de noviembre de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 13 de Agosto de 2007, fue presentado por los cónyuges JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO y OSNEIDA DESIREE ADRIANZA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante y educadora en su orden, titulares de la cédula de identidad N°. V- 10.711.653 y V- 17.886.138, asistidos por el abogado MOLINA GUTIERREZ SERBIO TULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.376, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el 18de Febrero de 2006, según acta de matrimonio N° 16, fijando su domicilio procesal en municipio García de Hevia del Estado Táchira, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron bienes que repartir.

Que de mutuo y amistoso acuerdo y con ánimo sosegado resolvieron SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y que a partir del momento de la separación ante el Tribunal cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere.

Que los bienes que adquirieran a partir de ese momento, serían individuales de cada adquirente sin que integren comunidad conyugal alguna y por separado será la administración y disposición de los mismos.

Que cualquier bien mueble o inmueble, título acción o derecho no señalado en el escrito de solicitud, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que aparezca como adquirente. Que ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente y a no intervenir ni el uno ni el otro en sus vidas privadas.

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.


Al folio veinte (20), corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio N° 342, de fecha 13 de febrero del año en curso, fue recibido y firmado por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalia XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (22), Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, suscritas por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO y OSNEIDA DESIREE ADRIANZA BOHORQUEZ, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.


El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos cónyuges JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORO y OSNEIDA DESIREE ADRIANZA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante y estudiante en su orden, titulares de la cédula de identidad N°. V- 10.711.653 y V- 17.886.138. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado en el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el 18 de Febrero de 2006, según acta de matrimonio N° 16.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio García de Hevia y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.