REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO OMAÑA VEGA y NANCY ESPERANZA PINEDA de OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 10.190.594 y V- 15.858.297 en su orden, casados, comerciantes, domiciliados en Ureña, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.635.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE CIVIL Nº 7386/07

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 323 de fecha 09 de Diciembre de 1992, expedida por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, mediante la cual los solicitantes manifiestan:

Que al momento de contraer matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ureña, el día 09 de diciembre de 1992, legitimaron a sus dos hijos morochos CRISTIAM y NICOLAS OMAÑA PINEDA. Tal y como consta en los Registro Civiles de nacimientos sus hijos nacieron en la clínica San José de la ciudad de Cúcuta, el día 21 de Septiembre de 1992, como se aprecia de los registros civiles Nros.- 18786565 y 1876566 expedidos por la Notaria Cuarta del círculo de Cúcuta, los cuales anexaron debidamente apostillados como lo establece el Derecho Internacional. Es así que como era costumbre en la zona de frontera, el padre de los menores JOSE ALEJANDRO OMAÑA VEGA, logro que una persona le hiciera el favor para poder presentar los menores, como si los niños hubieran nacido en San Antonio y las partidas las presentó el día de su matrimonio para poder legitimar a sus dos hijos.
Ahora bien, al entender el error que habían cometido al haber presentado a los menores hijos en la Prefectura de San Antonio, como si éstos hubieran nacido en esta ciudad, como era la costumbres. Iniciaron la solicitud de Supresión de partida de los dos hijos ante los Tribunales del Niño y del adolescente del Estado Táchira, conociendo la Sala de Juicio Dos.
Por cuantos les urge rectificar el error cometido en su partida de matrimonio, pues en un futuro este error les puede ocasionar problemas a su hijos, pues no aparecen nacidos en dos lugares distintos, es así, que ya se inicio la acción de solicitud de Supresión de partida de sus dos menores hijos.

Por lo antes expuesto y en virtud del error cometido, es por lo que solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio.

Anexó:

- Partida de matrimonio anotada bajo el N° 323 del 09 de diciembre de 1992, expedida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
- Registros civiles de nacimiento de CRISTIAM y NICOLAS OMAÑA PINEDA, expedidos por la Notaria Cuarta del Círculo de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia debidamente apostillados.
- Copia certificada del auto que admitió la supresión de las dos partidas de nacimiento de los hermanos NICOLAS y CRISTIAM OMAÑAPINEDA por parte de la Sala de Juicio Dos de los Tribunales del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
- Copia certificada de la Sentencia de Supresión de Partidas de Nacimiento de los niños Cristiam y Nicolás Omaña Pineda, dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal. (Folio 13).

Corre al folio 18, diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1065 de fecha 25 de junio de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue recibido por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su carácter de funcionario de Fiscal XV.

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado Walter Enrique Arias Moreno, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alejandro Omaña Vega y Nancy Esperanza Pineda de Omaña, requieren del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de al momento de legitimar a sus hijos en el acto del matrimonio, presentaron lo hicieron con partidas de nacimiento Nros. 2422 y 2423 de fecha 21 de septiembre expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio – Estado Táchira, cuando a decir de los solicitantes sus hijos nacieron en Cúcuta – República de Colombia.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante Original (para su vista y devolución) de los Registros de Nacimiento Nros. 18786566 y 18786565, perteneciente a los niños Cristiam y Nicolás Omaña Pineda (hijos de los solicitantes) , expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro del Circulo de Cúcuta – República de Colombia, de la cual se desprende que efectivamente los niños antes mencionado nacieron en la República de Colombia, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse los mismo debidamente apostillados, constituyendo de esta manera documentos legales en nuestro país.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio N° 323, de fecha 09 de diciembre de 1992, expedida por el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala: “…En este mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar como en efecto quedan legitimados sus menores hijos NICOLAS Y CRISTIAN (morochos), nacidos en San Antonio – Distrito Bolívar del Estado Táchira el día 21 de Septiembre de 1992 según partidas de Nacimiento Nros 2422 y 2423, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira…”, acta a al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Certificada del Auto de Admisión de la Solicitud de Supresión de Partida de Nacimiento de los niños Cristiam y Nicolás Omaña.

4.- Copia certificada de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la cual se declaró con lugar la Supresión de las partidas de Nacimiento Nros 2422 y 2423 de fecha 04 de Noviembre de 1992, levantadas ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, pertenecientes a los niños Cristian y Nicolás Omaña Pineda, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente los hijos de los solicitantes niños Cristian y Nicolás Omaña Pineda, nacieron en Cúcuta – Republica de Colombia, y siendo que por sentencia de fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó la supresión de las partidas de nacimiento Nros 2422 y 2423, pertenecientes a los niños antes mencionados, la rectificación de acta de matrimonio, debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el Abogado Walter Arias en su carácter de apoderado Judicial del los ciudadanos José Alejandro Omaña Vega y Nancy Esperanza Pineda de Omaña.

SEGUNDO: En consecuencia en el acta de Matrimonio traída a los autos en copia certificada signada con el N° 323, expedida por el Juzgado del Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la parte inferior donde los contrayentes legitiman a sus hijos debe señalarse: “En este mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar como en efecto quedan legitimados sus menores hijos NICOLAS Y CRISTIAN (morochos), nacidos en Cúcuta – República de Colombia según certificados de nacimiento Nros. 18786566 y 18786565, expedidas por la Notaria Cuarta del Circulo de Cúcuta – República de Colombia…”

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, emítase copia certificada de la misma al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, e inscríbase también por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.