REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO VILLARREAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 2.978.454, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.901.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7322 / 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARREAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 2.978.454, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez que mi segundo apellido es MENDEZ, pero en mi partida de nacimiento aparece el apellido de mi madre MENDOZA, existiendo un error de transcripción, ya que el apellido de mi madre era MENDEZ y no MENDOZA…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 768, 769 y 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 790, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, perteneciente al solicitante.
- Copia certificada del acta de defunción N° 766, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la madre del solicitante.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, se libro oficio N° 2039, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 9, diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 2039 de fecha 10 de Diciembre de 2007 librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano Carlos Eduardo Villarreal Méndez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Asdrúbal Patiño Cáceres, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de su madre ya que aparece MENDOZA cuando a decir del solicitante lo correcto es MENDEZ”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 790, expedida por la Prefectura del Municipio Junín, de fecha 30 de Septiembre de 1944, en la cual se observa que la madre del solicitante aparece identificada como “LEOPOLDINA MENDOZA”, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- Con respecto a la copia simple y copia certificada del acta defunción N° 981 perteneciente a la madre del solicitante, se puede observar que la misma aparece identificada como LEOPOLDINA MENDEZ, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 790 emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Villarreal Méndez, ya identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 790 emitida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de que el apellido de la madre del solicitante es MENDEZ.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y en el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.




LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS M CONTRERAS P.