REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: JAIR ALBERTO MARÍN RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.061.567, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.440.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 N° 3 – 16, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira..

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7186 / 2007.

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JAIR ALBERTO MARÍN RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.061.567, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.440, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez, que me urge en la actualidad rectificar mi acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en virtud de que la misma adolece del presente error material involuntario cometido por le Funcionario al momento de asentarla en los libros respectivos al referirse a mi persona señalan incorrectamente , “… QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ…”, siendo lo correcto “QUE EL NIÑO QUE PRESENTA NACIÓ”, tal como se puede evidenciar de mi acta de nacimiento expedida por la PRIMEIRA Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal – Estado Táchira en la que si aparece correctamente “… Un niño…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3121, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 3121, expedida por el Prefectura de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
3. Copia Simple de la cédula de identidad de Solicitante.


Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, se Libró Oficio N° 774 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17 diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 774 de fecha 14 de Mayo de 2007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JAIR ALBERTO MARIN RUEDA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Alejandra Sánchez, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su sexo ya que aparece “…Que la NIÑA que presenta….”, siendo lo correcto a decir del solicitante “… Que el NIÑO que presenta…”

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante copia certificada de la partida de nacimiento N° 3121, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 19 de Julio de 2001, en la cual se observa que señala: “…Que la NIÑA que presenta…”, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- También presenta la parte solicitante copia simple del acta de nacimiento N° 3121, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, en la cual se observa que aparece “… Que el Niño que presenta…”, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la conclusión, de que la parte solicitante no presentó prueba fehaciente que ayudara a este Tribunal a desvirtuar el error cometido en su partida de nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto forzosamente esta Juzgadora debe declarar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano Luis Felipe Castellanos.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Jair Alberto Marin de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS