JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis de Noviembre de dos mil Ocho.-
197° y 148°
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 25 de enero de 2005, se admitió la demanda intentada por el ciudadano RAY KEN MORALES SÁNCHEZ, contra el ciudadano CASTRO PIZARRO JON KENNEDY, por SANEAMIENTO DE LEY.
Por cuanto de fecha 18 de septiembre del año 2006, fecha en que la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente demanda, y acuerda la notificación de las partes, las cuales rielan insertas a los folios (28) y (29).
Que desde el 25 de Enero de 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no consta en autos, realización de actuación procedimental alguna por la parte demandante, para impulsar la presente demanda por la cual se evidencia la falta de interés de la parte actora; por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el lapso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, se observa que ha transcurrido tres (03) años, dos (10) meses y un (01) día, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno, es decir, que desde el 25 de Enero de 2005, se verificó la PERENCIÓN POR UN AÑO referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- El demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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