JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la abogada ANA MIREYA RUIZ S., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 octubre de 2008, consignando partida de nacimiento de la adolescente hija de los solicitantes, en consecuencia, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LEAÑEZ y GIANNA AMORESE BELISARIO, asistidos por la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:

1.- Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.

2.- Por Sentencia emanada de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 2008, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LEAÑEZ y GIANNA AMORESE BELISARIO, ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

3.- El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:
” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

4.- El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

5.- El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LEAÑEZ y GIANNA AMORESE BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.395.599 y 6.545.486, en su orden, de este domicilio, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.

6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.

7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de: Al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ LEAÑEZ corresponde en plena y exclusiva propiedad:

A) Un inmueble compuesto por un apartamento, el cual consta de 3 habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, 3 closets, 1 puesto de estacionamiento signado con el N° 8 y maletero, le corresponde un porcentaje de 14,6689% sobre los bienes comunes y cargas del edificio, ubicado en las Residencias Hebron, piso 2, signado con el N° 2-3, Sector A, calle A-1, Los Chaguaramos, Urbanización Nueva Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie de 113,25 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: escaleras generales del edificio, pasillo de circulación de la planta y vacío; OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 058, Protocolo Primero, Folio 1/9 correspondiente al Tercer Trimestre, en fecha 22-09-2005.


B) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular; N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 5, Tara: 0 Servicio Privado, Serial de Carrocería: JTDKW113223110698; Serial del Motor: 2NZ2235281; Placas: SAV58V; Marca: Toyota; Modelo: Yaris, Año: 2002, Color Plata.

A la ciudadana GIANNA AMORESE BELISARIO corresponde en plena y exclusiva propiedad:

a.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación, con las siguientes características: paredes de ladrillo y tapia pisada que consta de 5 habitaciones, cocina y sanitario, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedades que son o fueron de los vecinos de la Sucesión de Jenaro Molina, mide 19,05 metros; SUR: Propiedades que son o fueron de las hermanitas de los pobres, mide 19,05 metros; ORIENTE que es su ESTE: Con la calle 8 de Táriba, mide 9,32 metros; OCCIDENTE que es su OESTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Juan Chacón, mide 9,32 metros. Para un total de terreno de 177.546 metros cuadrados y un área de construcción de 177.23 metros cuadrados. Dicho inmueble está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero, Folio 127-13, correspondiente al Tercer Trimestre, en fecha 05-08-2005.

b.- Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular; N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 5, Tara: 1332, Servicio Privado, Serial de Carrocería: 8YPBP01C228A51755; Serial del Motor: 2A51755; Placas: EAK020; Marca: Ford; Modelo: Fiesta, Año: 2002, Color Beige.

c.- El mobiliario y demás enseres que conforman la vivienda.

d.- Los pasivos que pesan sobre los inmuebles descritos en los numerales a y b, quien asume la obligación de pagar estos pasivos.

3) A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia Computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.