REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE DEMANDANTE: Abogado MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, de este domicilio, actuando con el carácter de beneficiario por endoso en procuración.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, Local 1, N° 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: JULIO HEISOLY MORA CUELLAR y JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.999.242 y 5.021.638, con domicilio en la vía Capacho, Km. 8, Sector El Llanito, casa S/N de color rojo claro, Municipio Independencia, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: N° 8009-2008

I

En fecha 02 de Junio de 2008, este Juzgado, admitió la demanda intentada por el Abogado MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, de este domicilio, actuando con el carácter de beneficiario por endoso en procuración., por Procedimiento de Intimación, fundamentándose en lo que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados han incumplido en la obligación contraída sin que hasta la presente fecha se haya logrado que paguen lo adeudado, se decretó la intimación de los demandados para que pagarán dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constará en autos la última intimación ordenada, de vencido un día continuo que se les concedió como término de distancia, apercibidos de ejecución, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 12.278,05); que comprende: a) La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.225,00) por concepto de capital, comprendido en la letra de cambio, b) La suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.220,00) por concepto de Intereses Moratorios y Legales, más la comisión del 1,6% de la deuda principal, c) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR FURTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.361,25) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% y c) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 472,25) por concepto de costas calculadas en un 5% o formulara su oposición a la demanda y no habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa. Asimismo se le advirtió a la demandada que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando no formulará su oposición, la corrección monetaria se calcularía desde la fecha del decreto hasta la fecha en que se ordene la ejecución.

Al folio 03 del Cuaderno de Medidas, corre auto de fecha 02-06-2008, mediante el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados.. En la misma fecha se libró despacho de embargo y con oficio N° 1047 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas correspondiente.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, (Folio 17) consta la intimación personal de los ciudadanos JULIO HEISOLY MORA CUELLAR y JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR demandados en la presente causa.


El Tribunal para decidir observa:

Que los intimados deberán formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación personal, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, y de vencido un (1) día continuo más que se les concedió como término de distancia, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 647 ejusdem, el citado código ordena intimar a los demandados bajo el apercibimiento de ejecución, que deben pagar o formular su oposición.

En la presente causa debidamente intimados los ciudadanos JULIO HEISOLY MORA CUELLAR y JHONNY ALFREDO MORA CUELLAR, no consta en autos que en el lapso legal hayan consignado la suma intimada, ni que hayan formulado oposición alguna.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte al decreto de intimación de fecha 02 de Junio de 2008 el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. YITTZA Y. CONTRERA BARRUETA
LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.