JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Noviembre de 2.008.

198º y 149º


Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008 suscrita por el abogado José Raúl Duque Valderrama, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual señala: “… Por cuanto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada por este Tribunal referente a los derechos y acciones pertenecientes a la demandada, sobre un inmueble cuyos datos de registro y medida constan en el presente expediente y doy aquí por reproducidos, es insuficiente para garantizar el pago de la pretensión demandada, solicito a este Tribunal acuerde medida provisional de embargo sobre un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO 4 PUERTAS, COLOR: NEGRO, PLACAS: KBB – 92F, el cual es aparentemente de la demandada ciudadana Ana Norma Ramírez, para lo cual pido una vez acordada la medida se oficie a las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre para que una vez verificada la propiedad del mencionado vehiculo, sea trasladado al estacionamiento de tránsito para que el Tribunal ejecutor de medidas que resulte competente mediante la distribución, practique la medida de embargo acordada por este Tribunal…”


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

El tratadista Emilio Calvo Bacca en su libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, señala que “la finalidad de las Medidas Cautelares es la evitar que la parte perdidosa ha nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión…”

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En consecuencia visto lo anterior, observa el Tribunal que al momento de admitirse la demanda por intimación, este Juzgado decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, considerando este Juzgado suficiente la medida decretada para asegurar en caso de un eventual fallo a favor del demandado las resultas de juicio.

Así mismo se observa que en fecha 02 de Octubre de 2008 este Juzgado instó al solicitante a que probara porque consideraba que era insuficiente la medida decretada, y siendo que la parte demandante no señaló por qué consideraba insuficiente la medida de prohibición de enajenar y gravar, aunado al hecho de que no consignó ningún documento con el cual se pueda demostrar que efectivamente la demandada ciudadana Ana Norma Ramírez es la propietaria del vehículo sobre el cual se solicita que recaiga la medida, este Juzgado debe Declarar SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada y ASI SE DECIDE.-


II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada sobre un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: UNO 4 PUERTAS, COLOR: NEGRO, PLACAS: KBB – 92F

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA.