JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal diecisiete de noviembre de 2.008

198 º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FIDEL ARCANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.009.432, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.780.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. Martínez, Pérez Roa, Oficina 5, San Cristóbal – Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: MARÍA CONSUELO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.193.254, domiciliada en Barrio Sucre, vereda 3 Nros. 1 – 50, San Cristóbal – Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6915 / 2006.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por FIDEL ARCANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.009.432, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana MARÍA CONSUELO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.193.254, domiciliada en Barrio Sucre, vereda 3 Nros. 1 – 50, Estado Táchira, por Divorcio.

III

RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntaló el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que en fecha 23 de Mayo de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Consuelo Camargo, por ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres Fidel Alexander, Yimy Luzardo y Cristian Alejandro Sánchez Camargo, todos mayores de edad.
Que una vez casado se establecieron en varias partes de la ciudad hasta que lograron residir en San Cristóbal, pero ahora es el caso que des de hace 19 años la ciudadana María Consuelo Camargo, lo abandono alegando que iba a trabajar a Caracas, después volvió al mes y se fue de manera definitiva.

Que hace tres meses fue vista en Barrio Sucre y no quizo mediar palabra con el ciudadano Fidel Sánchez, violando en consecuencia los deberes que se impuso al contraer matrimonio como respeto, socorro, ayuda mutua, compresión y para la fecha la situación ha persistido.

Que por las razones antes expuestas es que demanda formalmente a la ciudadana María Consuelo Camargo, por divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43 de fecha 23 de Mayo de 1981.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 09 de Abril y 30 de Mayo de 2007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

El día 06 de Junio de 2007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo sólo el ciudadano Fidel Arcángel Sánchez, asistido por la Abogada en ejercicio Lupe Rosario Díaz, parte actora en la presente causa.


DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

En escrito de fecha 11 de Junio de 2.007, la parte demandante promueve:

- Ratifica y promueve el escrito de la demanda en todas y cada unas de sus partes.
- Ratifica y promueve la no contestación de la demandada admitiendo así la ciudadana María Consuelo Camargo a pesar de haber sido citada y tener conocimiento de la demanda.
- Que promueve las testimoniales de los ciudadanos Ana Cecilia Zambrano, Josefa Moncada y Ermelinda Casanova de Pérez.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas JOSEFA ANTONIO MONCADA y ERMELINDA CASANOVA DE PEREZ, las cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana María Consuelo Camargo y al ciudadano Fidel Sánchez, que le consta que los mencionados ciudadanos son casados y tienen tres hijos, que la relación entre ellos no era muy buena, que se la pasaban peleando y peleando, que tienen mas o menos como 9 o 10 años que no ven a la ciudadana María Consuelo Camargo, que les consta que la ciudadana María Consuelo Camargo fue la que abandono el hogar.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada ciudadana María Consuelo Camargo, pues aun cuando las pruebas del actor no son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal ; de allí que a la demandante correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, la demandada que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.


De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano Fidel Arcángel Sánchez Sánchez. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declarar extinguido el vínculo conyugal que hubo entre FIDEL ARCANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.009.432, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, y MARÍA CONSUELO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.193.254, domiciliada en Barrio Sucre, vereda 3 Nros. 1 – 50 , según acta de matrimonio N° 43 de fecha 23 de Mayo de 1981, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por FIDEL ARCANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.009.432, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre FIDEL ARCANGEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.009.432, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, y MARÍA CONSUELO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.193.254, domiciliada en Barrio Sucre, vereda 3 Nros. 1 – 50, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 23 de Mayo de 1981, según Acta de Matrimonio N° 43, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (antes Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña) y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B



LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS