SOLICITANTES: CARLOS SANTIAGO LANDAETA RENGIFO y CARMEN ELIDIA VIVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.623 y V-3.795.007, domiciliados el primero, en el Sector Plaza Miranda, carrera 7 N° 7-52, San Cristóbal del Estado Táchira, y la segunda en la calle principal N° 2, N° 16-58, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.197.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8058-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos CARLOS SANTIAGO LANDAETA RENGIFO y CARMEN ELIDIA VIVAS RICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.623 y V-3.795.007, domiciliados el primero, en el Sector Plaza Miranda, carrera 7 N° 7-52, San Cristóbal del Estado Táchira, y la segunda en la calle principal N° 2, N° 16-58, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.197, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 07 de junio del año 1.996, según Acta de Matrimonio Nro. 26.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Que Fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal N° 2, Santa Ana, Casa N° 16-58m Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, de fecha 07 de Junio de 1.996, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (9), diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalia XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal AUXILIAR XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 26, de fecha 07 de Junio de 1.996, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos CARLOS SANTIAGO LANDAETA RENGIFO y CARMEN ELIDIA VIVAS RICO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 07 de Junio de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.