JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece de Noviembre de Dos Mil Ocho.

198º y 149º


Recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ M. y ROSA MAURA GARCIA DE HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.962.074 y V-3.621.499, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en el Sector Plaza Miranda, carrera 7 N° 7-52, San Cristóbal Estado Táchira, y la segunda en el Barrio el Campín, Vereda 5, N° 5-1, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba Estado Táchira, asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 09 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, Estado Mérida, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 55.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Campín, Vereda 5, N° 5-1, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba Estado Táchira.
Que después de convivir por un lapso de 18 años, surgieron serias desavenencias, que degradaron en forma progresiva esa armonía al punto tal que en el año de 2002, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo y por su propia y espontánea voluntad decidieron no continuar su vida en común, y consecuentemente, optaron por vivir en hogares diferentes, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que halla surgido alguna posibilidad de reconciliación entre ellos.
Que de su unión conyugal procrearon 3 hijos, hoy todos mayores de edad, y adquirimos bienes muebles y un inmueble.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 55 de fecha 09 de mayo de 1984, asentada por ante Prefectura Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3.-Copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados por los cónyuges.
II


Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma.
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MILAGROS BOHORQUEZ, Funcionaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 55 de fecha 09 de mayo de 1984, asentada en la Prefectura Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ y ROSA MAURA GARCIA, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 09 de mayo de 1984, por ante la Prefectura Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.