JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de Noviembre de 2.008


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONSO MANTILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.159.193, domiciliado en la aldea El Reposo, Fundo agua Azul, Municipios Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Alejandra Chourio y Franquil Vicente Guerrero, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 77.575 y 35.338.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, piso 10, oficina 10 – F, Séptima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARISTOBAL, ANA DE DIOS, CARMEN ADILIA, ANA PROPINIA, ELCIDE ISMELDA, EDYS ANTONIO, MARÍA ARACELI, JOSÉ RUBEN, EFIGENIA MANTILLA SANCHEZ y EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.739.849, 5.741.910, 5.741.911, 9.142.771, 9.146.783, 10.178.391, 5.741.913, 5.741.912, 11.106.583 y 22.639.493, respectivamente, domiciliados los seis primeros en la siguiente dirección: en el Fundo Agua Azul, Aldea el Reposo, Municipio Rafael Urdaneta – Estado Táchira, los ciudadanos MARÍA ARACELI MANTILLA, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, sede del Mercal, casa sin N°, Parroquia La Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, JOSÉ RUBEN MANTILLA, domiciliado en la Aldea Palma de Oso, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, EFIGENIA MANTILLA SANCHEZ, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, sede del Mercal, casa sin N°, Parroquia La Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, domiciliada en Delicias, detrás del Liceo, casa sin número, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

MOTIVO: Partición

EXPEDIENTE: AGRARIO 7890 / 2008 (Solicitud de Medida).


I

Visto el libelo de reforma de demanda presentado por los abogados María Alejandra Chourio y Franquil Vicente Guerrero actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ALFONSO MANTILLA SANCHEZ, en el cual alegan para la solicitud de la medida cautelar:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal tercero del articulo 588 ejusdem, pedimos de manera muy respetuosa y con la urgencia del caso, dado las particularidades de los hechos planteados se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que sobre el fundo agrícola La Palestina, le corresponden a la co – demandada EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.639.493, derechos y acciones que adquirió por documento inscrito bajo la matrícula: AÑO: 2008, TOMO 23, DOCUMENTO: N° 14, de fecha 02 de mayo de 2008. Por ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Documento del cual ya anexamos copia certificada marcado con la letra “E”. Medida Preventiva la cual se hace absolutamente necesaria a fin de evitar que la mencionada ciudadana burle el objeto de esta demanda como lo es la partición de la cosa común, realizando una cesión o traspaso de los derechos y acciones que le pertenecen a una tercera persona de la manera como ya lo hizo su hijo Oscar Alexis Rodríguez Vera, lo cual hace que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió el escrito de reforma de la demanda.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según se evidencia de planillas sucesorales que en copia certificada presento el demandante, las cuales se valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo, a efectos de la presente decisión, con expedientes sucesorales números 1580 y 010420 de fechas 20 de Octubre de 1998 y 20 de Marzo de 2008, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, según las cuales tanto el demandante como los demandados son co – herederos y co – propietarios del fundo Agrícola denominado como La Palestina con rastrojo, montaña potreros y pastos artificiales, ubicado en la Aldea El Reposo, Municipio Delicias de esta Jurisdicción y alinderado así: NORTESTE: Empezando por un zanjón que desemboca en la quebrada “La Lejía”, esta zanja se encuentra aguas debajo de la misma quebrada “La Lejía”, doscientos metros del lindero que separa las propiedades que son de la Sucesión Sandoval y Dámaso Villamizar, NORTE: Por el zanjón marcado en el punto donde colinda con la Quebrada “La Lejía” con un mojón N° “0”, se sigue por dicho zanjón hacia arriba hasta encontrar una piedra grande que queda al lado derecho del mismo zanjón que se grabaría con el N° 1 de aquí se sigue en línea recta ascendente hasta la cuchilla de “Alto Grande, limita del lado este de la propiedad de Florencio Sánchez Cruz donde se pondrá el mojón N° 2, colindan igualmente con propiedades de Florencio Sánchez Cruz. ESTE: Cuchilla de Alto Grande, arriba hasta el sitio de donde en línea recta hacia abajo venga a encontrar el recodo de la quebrada “La Azul”, SUR: Desde el punto mencionado en el lindero este en línea recta hacia abajo hasta el recodo de la Quebrada “La Azul, luego aguas debajo de la misma quebrada hasta su desembocadura en la Quebrada “La Lejía” colindando por este lado con el lote “La Azul”, hoy propiedades de José Matilla Peñaloza. OESTE: Quebrada La Lejía, aguas abajo hasta el zanjón que sirvió de partida, colindando por este lado con la Sucesión Sandoval y Dámaso Villamizar , es decir, que pueden tener derechos de propiedad sobre dichos inmuebles, en esa comunidad que necesita ser protegida. Y ASI SE ESTABLECE.

De manera que así queda establecido el Fumus Boni Iuris.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, la parte demandante presenta copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Oscar Alexis Rodríguez Vera, declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, cierta e irrevocable para la ciudadana EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, distinguido con el nombre La Palestina, ubicado en La Aldea, El Reposo, Municipio Delicias del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado, se puede presumir el segundo de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, ya que encontrándose dichos derechos y acciones en nombre de la co – demandada EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, esta pudiera en cualquier momento enajenarlo extrayéndolo de esta manera de su patrimonio, quedando así ilusoria la ejecución del fallo en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante, y en consecuencia en caso de una eventual partición del bien. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”;

El artículo 760 del Código Civil establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;

Y el artículo 765 ejusdem establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.

De modo que demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, este Juzgado debe declarar con lugar al medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones que le corresponden a la co – demandada EUSMENIA VERA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 22.639.493 sobre: un lote de terreno propio distinguido con el nombre La Palestina, ubicado en la Aldea El Reposo, Municipio Delicias del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTESTE: Empezando por un zanjón que desemboca en la quebrada “La Lejía”, esta zanja se encuentra aguas debajo de la misma quebrada “La Lejía”, doscientos metros del lindero que separa las propiedades que son de la Sucesión Sandoval y Dámaso Villamizar, NORTE: Con un zanjón marcado en el punto donde colinda con la Quebrada “La Lejía” con un mojón N° “0”, se sigue por dicho zanjón hacia arriba hasta encontrar una piedra grande que queda al lado derecho del mismo zanjón que se grabaría con el N° 1 de aquí se sigue en línea recta ascendente hasta la cuchilla de “Alto Grande, limita del lado este de la propiedad de Florencio Sánchez Cruz donde se pondrá el mojón N° 2, colindan igualmente con propiedades de Florencio Sánchez Cruz. ESTE: Cuchilla de Alto Grande, arriba hasta el sitio de donde en línea recta hacia abajo venga a encontrar el recodo de la quebrada “La Azul”, SUR: Desde el punto mencionado en el lindero este en línea recta hacia abajo hasta el recodo de la Quebrada “La Azul, luego aguas debajo de la misma quebrada hasta su desembocadura en la Quebrada “La Lejía” colindando por este lado con el lote “La Azul”, hoy propiedades de José Matilla Peñaloza. OESTE: Quebrada La Lejía, aguas abajo hasta el zanjón que sirvió de punto de partida, colindando por este lado con la Sucesión Sandoval y Dámaso Villamizar, el cual le pertenece a la co – demandada EUSMENIA VERA RODRIGUEZ, según documento del AÑO: 2008, TOMO 23, N° 14, de fecha 02 de mayo de 2008. Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira

TERCERO: Ofíciese al Registrador respectivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS