JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Noviembre de 2.008

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YDELFONSO GUTIERRES GOTERA y ALISABEL MORA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.010.174 y V – 9.235.350, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira, actualmente de tránsito en Estado Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan José Aparicio Ballén, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.340.

DOMICILIO PROCESAL: Fundo “Monserrat”, ubicado en la Parroquia La Palmita, Sector El esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON DAVILA BELANDRIA y LUGARDES GUERRERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.350.119 y V – 11.837.369, domiciliados actualmente en el Fundo “Monserrat”, ubicado en la Parroquia La Palmita, Sector El esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: Agrario 8291 / 2.008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Juan José Aparicio Bayen, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.340, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos YDELFONSO GUTIERRES GOTERA y ALISABEL MORA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.010.174 y V – 9.235.350, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira, actualmente de tránsito en Estado Unidos de Norteamérica, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código Civil, cumplidos los extremos de Ley y ante el grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), o se causen daños que vayan en detrimento de la propiedad objeto de la acción reivindicatoria y se continúe violando el Derecho Constitucional de la propiedad, por cuanto de autos se desprende la presunción grave del derecho reclamado de ejercer la propiedad plenamente o (fumes boni iuris), solicito se decrete medida de secuestro del bien “INMUEBLE”, ya identificado, cuyos datos y linderos doy aquí por reproducidos. Y por cuanto el mismo es de propiedad inequívoca de mi representado, solicito se acuerde la entrega para su deposito y cuidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su apoderado, que al efecto se presente”


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Edmundo de Jesús Gutiérrez Rubio actuando en nombre y representación de la Agropecuaria “Santa Lucia” C.A, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Ydelfonso Gutiérrez Gotera, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de los bienes propios de esa Empresa, ubicado en el ahora llamado Municipio Panamericano del Estado Táchira, documento que quedo registrado bajo el N° 99, folio 608 al 623, de los Libros llevador por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 15 de Noviembre de 2000, documento del cual se puede presumir que el ciudadano Ydelfonso Gutiérrez Gotera (demandante) es el propietario del mencionado lote de terreno, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

También presenta la parte demandante, original de Inspección Judicial Evacuada por ante la Notaria Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 13 de Septiembre de 2007, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de:

1. La existencia de algunas mejoras entre las cuales se encuentran, un galpón para pollos, dos estructura metálicas sin paredes, un bebedero y comedero para ganado, un bebedero para ganado redondo, una casa con tres habitaciones cocina comedor, fabricadas en pisos de cemento, una casa de dos habitaciones con 2 baños deteriorada, una vaquera fabricada en estructura de hierro, una romana, un corral para encerrar ganado, potreros cercados con alambre de púas, un encierro con malla de ciclón, un tanque aéreo para agua.
2. Que no esta realizando ningún trabajo de construcción.
3. Que dentro del fundo Monserrat fueron identificados los ciudadanos Carlos Ramón Dávila y Lugardes Guerrero de Molina.
4. Que las personas antes identificadas manifestaron ser los propietarios del Fundo Monserrat, e igualmente se dejo constancia de que no exhibieron ningún documento público o firmado privadamente que acredite la propiedad del mencionado fundo, y que alegan tener la condición de propietarios por haber negociado privadamente con el ciudadano Ydelfonso Gutiérrez Gotera.
5. Que las mejoras descritas en el numeral primero son todas obras viejas, y en cuanto a la maquinaria se dejo constancia de la existencia de: un tractos con rastra sin marca, una maquinaria oruga color amarillo y una maquinaria marca KOEHRING.

Inspección que será valorada por este Juzgado como una prueba indiciaria.

También adjunta al libelo la parte solicitante, fotografías, tomadas el día que se realizo la inspección judicial.

Presenta la parte demandante copia simple de la Carta Provisional de inscripción en el Registro de Predios a nombre del ciudadano Ydelfonso Gutiérrez Gotera, y en cual se lee que aparece el mencionado ciudadano como propietario, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

También presenta copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, del portal del SENIAT, a nombre del ciudadano Ydelfonso Gutiérrez Gotera, certificado por medio del cual se acredita a los propietarios y poseedores de tierras la inscripción en el Registro Tributario de Tierras, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica (a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, este ordinal 2 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece, como supuesto de hecho el que haya duda en la posesión y precisamente en este tipo de juicios debe demostrar el actor el derecho a no poseer por parte del demandado, por manera que si desde ya estableciera este Juzgado tal hecho, se estaría pronunciando al fondo. Aunado a ellos no obstante observo el Tribunal que las probanzas hasta ahora presentadas no hacen presumir a este Juzgado – todavía – que los demandados, están en posesión (sin calificarla) del fundo Y ASI SE ESTABLECE.-

De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que los demandados efectivamente invadieron el inmueble objeto de litigio o que el demandante es la verdadero propietario del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión no obsta para que el demandante solicite otras medidas sobre el inmueble que vayan en protección de la seguridad alimentaria y de la producción agrícola y pecuaria que allí se desarrollo.-


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada un lote de terreno denominado Fundo Monserrat, ubicado en la Parroquia La Palmita, Sector El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS