REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

JUEZ INHIBIDA: Abogada ANA LOLA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.973.183, Juez Temporal de Primera Instancia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 84 ejudem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Expediente N° 11.228 del Juez Inhibido.)

EXPEDIENTE: Civil N° 8300 / 2008

Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 23 de octubre de 2.008.


Del legajo de Copias del Expediente N° 11.228 – 2.007, consta:


- Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 11.228 de Resolución de Contrato, el mencionado Juzgado decidió con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón contra la Sociedad Mercantil Muebles Happy C.A. En consecuencia se declaro resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el N° 34, tomo 128, de los libros respectivos, y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en 2 locales comerciales contiguos entre si identificados con los Nros. 5 y 6, situados en la planta baja del Edificio “MARTIMAR”.

- Sentencia de fecha 08 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A . En consecuencia confirmo pero con distinta motivación el fallo apelado. En razón de lo anterior declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón.

- Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional , interpuesta por la Abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de co – apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A.. Se anulo la sentencia dictada el 08 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira y se repuso la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que resulte competente, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de octubre de 2.008, la ciudadana Ana Lola Sierra, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “En fecha 14 de Abril de 2007 dentro de la oportunidad legal proferí sentencia en el presente proceso, mediante la cual en ejercicio de mi cargo declare con lugar esta demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana CRMEN JOSEFINA OLIVERO, contra la Sociedad Mercantil “MUEBLES HAPPY C.A, basando mi decisión en lo observado y analizado de las actas procesales para la fecha en que dicté el fallo en mi criterio y conocimiento.Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión del Recurso de Amparo interpuesto por la Representación de la aquí demandada, Sociedad Mercantil, Muebles Happy C.A. contra la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el numeral TERCERO declaro que. “Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente actuando en primera instancia provea la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 12 de Abril de 2007 como punto previo en su sentencia definitiva, quedando anulada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2007… en razón de lo cual esta operado de justicia en apego a los contemplado en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece. “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Considera que al haber emitido decisión definitiva sobre lo principal de esta controversia, en encuentra incursa en la causal de inhibición transcrita, en tal virtud ME INHIBO de conocer el presente procedimiento…”


Ahora bien el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Articulo 84:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.

Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.

En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Así mismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.

En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el hecho de haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito. Y Así se Establece.

Y ciertamente al establecer la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2008 dictada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que:

“DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente, actuando como primera instancia provea la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 12 de Abril de 2007, como punto previo en su sentencia definitiva, quedando anula ala sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipio san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado el 17 de abril de 2007”

Efectivamente origina la causal de inhibición expuesta por la Juez, pues debería nuevamente pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual ya hizo en fecha 17 de Abril de 2007

En consecuencia habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANA LOLA SIERRA, que preside el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ofíciese a la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo ofíciese a los Juzgados Segundo y Terceros de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2.008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.