JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de noviembre de 2.008.
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ADOLFO RAMÍREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.741.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.722 y 31.130.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Quinta Avenida esquina de calle 13 Edificio Paramillo Tercer Piso oficina 33, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DANNY MARÍA PERNIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.332.100, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11 – 13, de la ciudad de la Grita – Estado Táchira.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
EXPEDIENTE: CIVIL 8223 / 2.008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los Abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Adolfo Ramírez Suárez, contra la ciudadana Danny María Pernia Andrade, por Acción Mero Declarativa. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“A los efectos de garantizar el presente juicio solicitamos medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble arriba identificado registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui con el número 19, protocolo primero, tomo primero, de fecha 21 de Abril de 1978, el cual le pertenece hoy en día a la demandada por herencia dejada por sus causantes Daniel de la Cruz Pernia Lugo y Regia Natividad Andrade de Pernía, solicitud que hacemos en consideración a que están llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues de los documentos anexados se evidencia la obligación de la demandada vendedora y los derecho del comprador y de igual forma probamos que de continuar el inmueble en el trafico jurídico en cualquier momento la demandada gravarlo o venderlo a tercero involucrándose mas personas sin necesidad alguna al presente proceso.”
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante copia simple del contrato de opción a compra – venta celebrado entre los ciudadanos Danny María Pernia y José Adolfo Ramírez, por medio del cual la oferente (Danny María Pernia) ofrece en venta al opcionante (José Adolfo Ramírez), una casa para habitación de su propiedad, Ubicada en la Avenida Francisco de Cáceres, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, también se pacto que el precio de la venta sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), documento del cual se evidencia los datos del documento fundamental de la demanda los cuales son: documento anotado bajo el N° 19, Protocolo I, Tomo I protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de fecha 21 de Abril de 1978, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
Del documento anteriormente analizado, puede este Juzgado presumir el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585, como lo es el buen derecho que reclama la parte demandante como opcionante a compra del inmueble objeto de la presente medida. Y ASI SE ESTABLECE.-
También presenta la parte demandante, copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana María Esperanza Vivas de Frozel, declara que ha vendido al ciudadano Daniel de la Cruz Pernia Lubo, un terreno propio ubicado en la Grita, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.
También presenta la parte demandante copia certificada de las actas de defunción Nros 162 y 37, perteneciente a los ciudadanos Regla Natividad Andrade y Daniel la Cruz Pernía Lubo, de las cuales se puede presumir que los ciudadanos antes mencionados son los padres de la demandada en la presente causa ciudadana Danny María Pernia Andrade, y por lo tanto se puede presumir que la misma es la heredera del patrimonio de sus padres dentro del cual se encuentra, actas que serán valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; (subrayado nuestro).
De los documentos anteriormente analizados, se puede presumir el segundo de los requisitos exigidos por el articulo 585, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al encontrarse el inmueble en manos de la demandada, pudiera ser que esta en cualquier momento pudiera enajenarlo, extrayéndolo de esta manera de su esfera patrimonial, quedando en este caso ilusoria la ejecución del fallo en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
De manera que quedando demostrada la existencia de los dos requisitos exigidos por el articulo 585 como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, la medida solicitada debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, una casa para habitación compuesta de tres plantas, ubicada en la Avenida Francisco Cáceres, N° 11-13, de la ciudad de la Grita – Estado Táchira y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 6,50 metros con la Avenida Francisco de Cáceres, FONDO: mide 6 metros con la Avenida Las Quebraditas, LADO DERECHO: mide 19 metros con propiedad de José Romero y LADO IZQUIDERDO 19,80 metros con propiedad de Isabelino Andrade, la cual le pertenece al ciudadano Daniel de la Cruz Pernía Lubo (padre de la demandada), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inserto bajo el N° 19, protocolo primero, tomo I, de fecha 21 de Abril de 1978.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diez (10) días del mes de noviembre de 2008-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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