REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: LUZ MERCEDES APARICIO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.124.255, domiciliada en San Antonio de los Altos – Los Teques – Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: ALBA DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.036.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 N° 7 – 80, Michelena – Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8138-2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana LUZ MERCEDES APARICIO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.124.255, domiciliada en San Antonio de los Altos – Los Teques – Estado Miranda, debidamente asistida por al abogada en ejercicio ALBA DUQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.036, en la cual manifiesta que: “Consta en mi partida de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, donde fue asentada en fecha 24 de septiembre de 1958 con lo nombres de LUZ MERCEDES, siendo mis apellidos APARICIO PERNIA… Es el caso ciudadano juez< que al ir al Registro Civil de la ciudad de San Antonio del Táchira a solicitar una copia certificada de mi partida de nacimiento me dijeron que no me la podían expedir porque esos archivos se habían quemado, que me dirigiera al Registro Principal para que la solicitara por esa Oficuia y asi lo hice, dende me expidieron una copia certificada de mi partida… Ahora bien ciudadano Juez en el Registro Principal al momento del asentamiento de mi partida se cometió un error material como es la omisión de mi primer nombre: LUZ…”

Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Original para su vista y devolución del acta de Nacimiento N° 687, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 687, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
3. Copia Simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
4. Copia certificada del acta de matrimonio N° 378, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la solicitante.
5. Original del Certificado de Bautismo expedida por el Ministerio Parroquial San Antonio de Padua, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, se Libró Oficio N° 1572 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1572 de fecha 14 de Agosto de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario Ramón Durán.

En fecha 23 de Septiembre de 2008 la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

- Que promueve el mérito y eficacia jurídica de las actas procesales.
- Que promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Dorina Pernia de Aparicio, Israel Omar Aparicio Pernia.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana LUZ MERCEDES APARICIO DE GUTIERREZ, asistida por la abogada en ejercicio ALBA DUQUE ROSALES, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Principal, en el sentido de que se omitió transcribir el primer nombre de la solicitante el cual es LUZ.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto al original para vista y devolución del acta de nacimiento N° 687, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 1958, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de la misma aparece escrito como LUZ MERCEDES, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 687 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 1958, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece escrito como MERCEDES, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 378, perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que esta no indica nada en cuanto al nombre originario que debió colocarse a la solicitante.

4.- Presenta la parte solicitante, original del certificado de Bautismo, emanado de la Parroquia San Antonio de Padua – San Antonio del Táchira, de fecha 02 de Julio de 2008, en la cual se observa que el nombre completo de la solicitante es LUZ MERCEDES, certificación a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN DORINA PERNIA DE APARICIO e ISRAEL OMAR APARICIO PERNIA, los cuales fueron contestes en señalar:

- Que les consta que los archivos donde fue asentada la partida de nacimiento de la solicitante, se quemaron.
- Que les consta que en la partida emitida por el Registro Civil Principal se omitió colocar el primer nombre de la solicitante.
- Que les consta que dicha omisión les ha ocasionado problemas legales.
De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 687 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, en la cual se omitió colocar el primer nombre de la solicitante el cual es LUZ; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana LUZ MERCEDES APARICIO DE GUTIERREZ, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 687, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 1958, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que se incluye en el texto del acta el Primer nombre de la solicitante el cual es LUZ.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Díez (10) días del mes de Noviembre de 2008 .- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS.