JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.219.158, en su carácter de representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI).


DEMANDADA: RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.676.082.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA No. 33.973


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA No. 33.973 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA procede a oponer las cuestiones previa previstas en el artículo 346 numerales 6, 7 y 8del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en concordancia con el artículo 340 ord. 4to ejusdem: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación o linderos, si fuere inmueble…”, tal como se puede observar no se determina la situación, los linderos, ni medidas de los locales comerciales; 7mo: La existencia de una condición o plazo pendiente, pues la aquí demandante junto con la Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, invadieron el lote de terreno, donde se iba a construir la edificación de varios pisos, donde en uno de ellos se iba a ubicar a los miembros de la aquí demandante y de la cooperativa antes señalada y por tal motivo existe la condición de entrega para que su mandante pueda iniciar la construcción convenida; y 8vo: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo señala la demandante indica que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, existe el expediente No. 16.980, sobre un proceso reivindicatorio intentado por su poderdante contra el aquí demandante, sobre una acción reivindicatoria por ellos haber invadido dicha área de terreno, utilizando la violencia y sabiendo que carecían de la cualidad de propietarios de dicho terreno.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.158 actuando con el carácter de representante de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) debidamente asistido de abogado, en el cual expone que se ha iniciado un procedimiento de expropiación sobre el inmueble que les fue dado en venta por Rubén Darío Peláez Munera, proceso de expropiación que consta de copia de informe de la Comisión de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Táchira y que de acuerdo al mismo informe se declara de utilidad pública del bien afectado y que afecta sus derechos de co-propietarios , toda vez que la pretensión esgrimida en el libelo es que se cumpla y se haga efectivo el contrato por medio del cual el demandado se comprometió a la construcción de locales comerciales para que les fueran entregados en calidad de venta, motivo por el que recibió, de manos de los integrantes de la asociación la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 478.000.000,oo), y por cuanto a su decir la expropiación coloca en gran incertidumbre sus derechos adquiridos sobre el inmueble, y también, sobre el cumplimiento del contrato y las resultas de este proceso, pues hay la duda si el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, mediante la expropiación adquiere no sólo los derechos, sino también las obligaciones pendiente sobre el inmueble a expropiar, reconocerá lo que fue pactado en el contrato, en las mismas condiciones en que fue pactado y en las que aquí se demanda y cuyo cumplimiento se pide en este proceso, solicita se oficie a la Procuraduría General del Estado Táchira para que informe a este juzgado sobre el estado en que se encuentra el proceso de expropiación que afecta al inmueble y que el Ejecutivo Regional ha denominado Construcción del Mercado Turístico Tachirense.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.158 actuando con el carácter de representante de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) debidamente asistido de abogado, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por las siguientes razones:
1.- La alegado en el particular primero del escrito de oposición de cuestiones previas, referente al supuesto defecto de forma de la demanda, pues a decir del demandado, “no se determina la situación, linderos y medidas de los locales comerciales” carece de fundamento y es, por el contrario, prueba del incumplimiento del contrato por parte del demandado. En el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se establece la obligación del demandado de construir y vender a los miembros de la Asociación una serie de locales comerciales sobre el inmueble especificado e individualizado con sus linderos y medidas en el libelo de la demanda, bajo el titulo LOS HECHOS, de la siguiente manera: NORTE: Propiedades que son o fueron de los sucesores de Jesús Velasco, Marcelo Vezga y Caracciolo Carrero de León y el Edificio Priole, que es o fue propiedad de Gandica V cia; SUR: Calle 8; ESTE: La carrera y OESTE: Carrera 7, actual 7ma avenida y el Edificio Priole, sobre un área de (2.198,72 mts2), en caso de ganar la licitación ambos ciudadanos se obligaron a dar en venta a su representada el área de estacionamiento del inmueble y se especifican las medidas de cada local comercial a construir de la siguiente manera; con la construcción de puesto de venta de (1,50 mts) de largo por (1,50 mts) de ancho por (4 mts) de alto, como puede observarse se especifican los linderos y medidas del inmueble sobre el que deben construirse los locales comerciales y se añaden las medidas especificas que debe tener cada local comercial a construir, ahora bien, por cuanto el demandado dividió el inmueble descrito en el libelo de la demanda según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 09, tomo: 010 d efecha 01 de febrero de 2005 y siendo el estacionameiento del inmueble señalado, el área donde el demandado debe construir los locales comerciales a que se comprometió parte de mayor extensión del mismo procede a individualizar dicha área con los siguientes linderos y medidas:; NORTE: En línea recta en una extensión de (27,66 mts)con el lote 1 (rampa del estacionamiento); SUR: En una extensión de (26,31 mts) con la calle 8; ESTE: En una extensión de (37,96 mts) con la carrera 8 y OESTE: En una extensión de (31,20 mts) con el lote 1. En cuanto a los linderos de cada local comercial es imposible su determinación, toda vez que el demandado no ha cumplido con su obligación de construirlos y de individualizarlo, pues no se dispone, ni siquiera, de un plano arquitectónico que demuestre por parte del demandado, su intención de cumplir con sus obligaciones contractuales. De esta manera rechaza la cuestión previa planteada por cuanto al no haberse cumplido la obligación del demandado de construir los locales comerciales es imposible alinderarlos individualmente, siendo prueba de la falta de cumplimiento de contrato por parte del demandado, por lo que con el aporte de los linderos y medidas del área de estacionamiento del inmueble sobre el cual deben construirse los locales comerciales a que se refiere el contrato son suficientes para determinar la situación y linderos y en cuanto a las medidas de cada local, estas fueron aportadas en el libelo de la demanda.
En cuanto a la cuestión previa opuesta en el particular segundo del escrito de cuestiones previas referida a la existencia de condición o plazo pendiente” la aquí demandante junto a la cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, invadieron el lote de terreno, donde se iba a construir la edificación de varios pisos, donde en uno de ellos se iba a ubicar a los miembros de la aquí demandante y de la cooperativa, por tal motivo existe la condición de entrega, Las obligaciones condicionales están previstas en los artículos 1197 al 1210 del Código Civil, de las normas allí contenidas se puede colegir que la condición es un acontecimiento futuro e incierto y que debe ser pactado en la obligación, el demandado no señala en que parte del contrato se fija la condición que pretende hacer valer, la misma no está pactada en forma alguna en el contrato, es decir, es inexistente, simplemente es una manera de intentar dilatar el proceso por parte del demandante quien alega una supuesta invasión para justificar el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no ha existido por parte del demandante su voluntad real de cumplir el contrato, a pesar de haber recibido la suma de CUSTROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 478.000.000,oo), con lo cual les confirió la condición de co.-propietarios pero sin cumplir con una de las principales obligaciones del vendedor como lo es la tradición de la cosa, tradición que está representada por el otorgamiento de los documentos respectivos, que si constituyen una condición, pero a favor de la parte demandante, pues el otorgamiento de los documentos respectivos fue pactada con fecha fija establecida en el contrato, lo que no fue cumplido, ni ha sido cumplido en forma alguna por el demandado, no habiendo otorgado el demandado documento alguno que garantice a cada uno de sus asociados la propiedad del local comercial por que aportó y entregó dinero al demandado, razón por la cual rechaza y contradice la cuestión previa.
En referencia a la cuestión previa opuesta por el demandado sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto señala el demandado que existe un proceso sobre una accion reivindicatoria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira bajo el No. 16.980, en el escrito de oposición de cuestiones previas no se indica quienes son las partes en ese proceso no que incidencia o efecto tiene la supuesta cuestión prejudicial en este proceso, siendo importante señalar que para que exista la prejudicialidad es imprescindible que las parte en el proceso que se pretende prejudicial sean las mismas, esto es que no haya una parte diferente, ni más o menos partes en ambos procesos y que el proceso prejudicial tenga incidencia sobre la sentencia a dictar en la causa contra la que se opone la prejudicialidad. Es necesario que las partes en el supuesto procesal prejudicial tendrá incidencia en esta causa o de que manera eximiría al demandado del cumplimiento de las obligaciones contractuales que aquí se reclaman, pues, si bien es cierto que existe un proceso por acción reivindicatoria no se encuentra la relación por la que tendrá efecto sobre el cumplimiento o no del contrato aquí demandado, quedando de esta manera rechazada y contradicha la cuestión previa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340, se deja clara que en el capitulo LOS HECHOS, se encuentra debidamente determinado los linderos y medidas del inmueble objeto del presente Cumplimiento de Contrato, subsanando el demandante en su escrito de fecha 01 de Octubre de 2008 con respecto al área donde el demandado debe construir los locales comerciales a que se comprometió individualizando dicha área con sus respectivos linderos y medidas en el escrito de subsanación antes mencionado, por lo que se hace impretermitible declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Por lo que habiendo constatado esta Juzgadora que en fecha 01 de Octubre de 2008, la parte actora procede a contradecir las cuestiones previas promovidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir la incidencia establecida en el ordinal 7mo, de la cuestión previa planteada por el demandado, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el TOMO III, página 60, titulado CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la CONDICION o Plazo pendiente, expone: “(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones atañederas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una OBLIGACIÓN ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestar la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición como se planteo en el caso In Concreto , lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACION previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
El ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como Cuestión Previa, la condición o plazo pendientes de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante.
Esta cuestión previa ha sido cuestionada en la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción.
Existiendo falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo.
Con fundamento en los artículos 1197 del Código Civil que dispone “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, artículo 1198, según el cual, “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto” y “resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás”; y, artículo 1213, que establece, “ lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento”.
Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. Oscar Pierre Tapia, quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.
La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.
En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto en el caso bajo estudio, no existe en el contrato cláusula que determine la condición a la que hace referencia, no se señala en que parte del contrato se fija la condición, la misma no esta pactada en forma alguna en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, razón por la cual en este momento ello se hace suficiente para declarar SIN LUGAR
Asimismo con respecto a la cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Así las cosas, tenemos que corre agregada en autos copias fotostáticas certificadas de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en donde se deja claramente sentado que por ante ese órgano cursa una causa por REIVINDICACIÓN en donde demanda el ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA debidamente asistido de bogado a la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal, razón por la cual al haberse acreditado en autos, la existencia en sí de un proceso jurisdiccional, tal cuestión previa debe prosperar, por cuanto como bien se estableció en líneas anteriores, para la procedencia de la cuestión previa examinada es requisito sine qua non, la existencia de un proceso judicial, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la -ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 ejusdem
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.



Exp. 6254