Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: ANA JESUS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.163.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.611.

PARTE DEMANDADA: EDDY MIGUEL CARDENAS RAMIREZ, JOSE ROGERS CARDENAS RAMIREZ, NAUDY DIONICIO CARDENAS RAMIREZ, CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.399, 3.009.898, 5.283.107, 5.740.894 Y 9.144.427, respectivamente.


MOTIVO: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria

EXPEDIENTE: 6236

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana ANA JESUS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.163, debidamente asistida por la Abg. Marimar Coromoto Mendoza Jiménez, inscrita en el IPSA No. 90.611, en la cual expone lo siguiente:
“Desde el año 1988 inicio una relación concubinaria con el ciudadano MIGEL ANGEL CARDENAS, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, siendo aceptados como tal por familiares, amigos y vecinos del sector donde establecieron el hogar. Durante la unión procrearon una hija de nombre MARIA INES CARDENAS PEÑA, la cual fue reconocida por su legítima padre. Igualmente su concubino para el momento en que iniciaron la unión concubinaria era viudo y tenía 5 hijos de nombres: Eddy Miguel, José Rogers, Naudy Dionisio, Carlos Javier y Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, los cuales aceptaron su relación manteniendo trato constante más con unos que con otros durante estos años.
Es el caso que junto a su prenombrado concubino trabajaron durante todos los años que permanecieron juntos, ayudando a fomentar el patrimonio existente. Dicho patrimonio se encuentra reflejado en la cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, aperturada en la ciudad de Rubio Estado Táchira, donde aparece él como el titular de la misma. Desde hace 03 meses, su prenombrado concubino falleció en
el Hospital Padre Justo en la ciudad de Rubio el día 15 de Octubre de 2007, sin que le haya otorgado la ley el carácter de concubina que le pertenece.
Que por los hechos antes expuestos y basado en el fundamento de derecho, acude a este autoridad para solicitar el Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria antes mencionada, demandando en consecuencia a: EDDY MIGUEL CARDENAS RAMIREZ, JOSE ROGERS CARDENAS RAMIREZ, NAUDY DIONICIO CARDENAS RAMIREZ, CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.399, 3.009.898, 5.283.107, 5.740.894 Y 9.144.427, respectivamente, pide sea decretado por este Juzgado la comunidad concubinaria entre el hoy finado Miguel Ángel Cárdenas y su persona, que comenzó en el año 1988.
Mediante Auto de fecha 05 Marzo de 2008 (f.11) se Admitió la demanda
En fecha 23 de Julio de 2008, mediante escrito el Abg. MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el IPSA No. 52.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY MIGUEL CARDENAS RAMIREZ, parte co-demandada, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el mismo expone: “Conviene en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda instaurada en contra de su representado por la ciudadana ANA JESUS PEÑA SALAZAR.
Conviene en que desde el año 1988, la demandante de autos mantuvo una relación concubinaria con su legítimo padre Miguel Ángel Cárdenas, relación mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Conviene que del producto de dicha relación procrearon una hija de nombre María Inés Cárdenas Peña.
Conviene en el hecho alegado por la demandante que de manera conjunta y permanente fomentaron el patrimonio existente incluyendo la cuenta de ahorros, contribuyéndole con las labores domésticas.
Conviene en el petitorio y realiza en este acto reconocimiento voluntario de la Comunidad Concubinaria demandada entre el ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS y la ciudadana ANA JESUS PEÑA SALAZAR, renunciando a todo lapso procesal.
En fecha 23 de Julio de 2008, los ciudadanos JOSE ROGER CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.898, NAUDY DIONISIO CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.283.107 y CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.740.894, debidamente asistidos por el Abg. MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el IPSA No. 52.874, quienes estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda exponen: “Conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda instaurada en su contra por la ciudadana Ana Jesús Peña Salazar, en consecuencia expresamente convienen que desde el año 1988, la demandante de autos mantuvo una relación concubinaria con Miguel Ángel Cárdenas, relación mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Convienen que del producto de dicha relación procrearon una hija de nombre María Inés Cárdenas Peña.
Convienen en el hecho alegado por la demandante que de manera conjunta y permanente fomentaron el patrimonio existente incluyendo la cuenta de ahorro, es por lo que realizan el reconocimiento voluntario de la existencia de la comunidad concubinaria demandada entre el ciudadano Miguel ángel Cárdenas titular de la cédula de identidad No. V-155.956 con la ciudadana Ana Jesús Peña Salazar titular de la cédula de identidad No. V-7.755.163, renunciando a todo lapso procesal.
En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto este juzgado considera que aún y cuando los co-demandados EDDY MIGUEL, JOSE ROGERS, NAUDY DIONISIO y CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ, en el lapso de contestación de la demanda convinieron en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, renunciando así mismo a los lapsos procesales, no es menos cierto que no consta en actas del expediente la manifestación de voluntad de renuncia de los lapsos procesales por parte del co-demandado Miguel Ángel Cárdenas Ramírez, razonamiento por el cual esta juzgadora dejó sentado que había que dejar transcurrir íntegramente los lapsos para proceder a sentenciar la presente causa, dejando constancia que el convenimiento sobre la existencia de la relación concubinaria, según la doctrina, no tiene naturaleza de autocomposición procesal.
En fecha 15 de Octubre de 2008, mediante diligencia el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas titular de la cédula de identidad No. V-9.144.427 co-demandado en la presente causa, asistido por el Abg. Martín Javier Mendoza inscrito en el IPSA No. 52.874, renuncia voluntariamente a los lapsos procesales de pruebas e informes en el presente procedimiento.
En fecha 23 de Octubre de 2008, esta sentenciadora se pronuncia con respecto a lo expuesto por la parte demandada debidamente asistidos por el Abg. MARTIN JAVIER MENDOZA, considerando que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la reducción de lapsos, por ello, si bien es cierto, que mediante auto 14 de agosto de 2008, esta juzgadora se pronuncio dejando constancia de que en virtud que no constaba la manifestación de voluntad del co-demandado Miguel Ángel Cárdenas Ramírez de la renuncia a los lapsos procesales, se debería dejar transcurrir íntegramente los lapsos para proceder a sentenciar la presente causa, no es menos cierto, que mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, éste renuncia a los lapsos procesales de pruebas e informes, por lo que la norma autoriza al juez, cuando las partes lo manifiesten en forma expresa que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden publico, el juez esta facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados, pues en la causa el juez no tiene mayor interés que el de las partes involucradas , y por tanto si éstas, optan tardíamente por no hacer uso de la fase instructoria del proceso, pueden pedir al juez que homologue su disposición dentro del marco del sistema dispositivo; y el juez lo proveerá así y fijará oportunidad para informes, por lo que es procedente la solicitud de abreviación del lapso de de pruebas, más no el lapso de informe ya que el mismo es irrenunciable, por lo que se debe aperturar el lapso de presentación de los informes.
En orden de los hechos descritos, con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de Código de Procedimiento Civil DECLARO LA NO APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS en el presente juicio y se aperturó el lapso de informes.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De la diligencia suscrita por los Apoderados de ambas partes se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de una hija; el inicio de la relación Concubinaria desde el año 1988 y su finalización en fecha 15 de Octubre de 2007.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “Las partes demandadas manifiestan que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser seria y cierta la pretensión, ajustados los hechos al derecho, toda vez que la madre legítima de mis poderdantes ciudadana AURA FIDELIA CHACON, fue la concubina publica y notoria del padre de mis representados (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana ANA JESUS PEÑA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, cedulada con el Nro. V-7.755.163, contra los ciudadanos EDDY MIGUEL CARDENAS RAMIREZ, JOSE ROGERS CARDENAS RAMIREZ, NAUDY DIONICIO CARDENAS RAMIREZ, CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.399, 3.009.898, 5.283.107, 5.740.894 Y 9.144.427, respectivamente.

SEGUNDO: Que los ciudadanos ANA JESUS PEÑA SALAZAR y MIGUEL ANGEL CARDENAS, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el año 1988 hasta el 15 de Octubre de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos EDDY MIGUEL CARDENAS RAMIREZ, JOSE ROGERS CARDENAS RAMIREZ, NAUDY DIONICIO CARDENAS RAMIREZ, CARLOS JAVIER CARDENAS RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CARDENAS RAMIREZ, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión Concubinaria que sostuvieron desde el año 1988 hasta el 15 de Octubre de 2007.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 a.m) del día de hoy.



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6236