República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DEMANDANTE: ERICK HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.983.478, domiciliado en Barrio Central, vereda 2, calle 1 casa No. 1-10, San Cristóbal Estado Táchira

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.807

DEMANDADO: KENNETH CHAOT TUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.961, domiciliado en la Guayana, calle 1 casa No. 6-55, San Cristóbal Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO


EXPEDIENTE: 6507

PARTE NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente pretensión por cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito, mediante escrito libelar de fecha 23 de Julio de 2008, presentado por el ciudadano ERICK HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.983.478, debidamente asistido por el Abg. MAXIMOS RIOS, inscrito en el IPSA No. 23.807, en el cual expone el actor en su escrito libelar que en fecha 07 de mayo de 2008, manejando un vehículo de su propiedad Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 98WCC05X01P015235; Marca: Wolfwagen; Año: 2001, Servicio: Particular; Color: Azul, Placa: ADI-42Z, en la Marginal del Torbes sector CICPC, San Cristóbal del Estado Táchira, en sentido Este-Oeste, le fue ocasionado por el vehículo propiedad del ciudadano KENNETH CHAIT TUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.961, y quien tiene póliza de Seguros contra Accidentes de a Internacional de Responsabilidad, póliza No. 078415, cuya fecha de vencimiento lo es 11/12/2008, quienes indemnizaron el monto de la cobertura por lo que estaba asegurado el vehículo causante del siniestro quedando una diferencia, es por la cual demanda.
Tal como consta de las actuaciones administrativas certificadas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estadal Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 61 Táchira Oficina Procesadora de Accidente, el día 07 de mayo de 2008 a eso de las 4:00 de la tarde, expediente No. 2088-2008 sucedió un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, con daños materiales, ocurrido específicamente en la vía Marginal del Torbes, Sector CICPC San Cristóbal del Estado Táchira, entre los vehículos No. 1: Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 98WCC05X01P015235; Marca: Wolfwagen; Año: 2001, Servicio: Particular; Color: Azul, Placa: ADI-42Z, conducido para el momento del accidente por el ciudadano WALTER ANDRES TRUJILLO ARBELAEZ, con cédula de identidad No. V-16.541.064, domiciliado en el Barrio Central, vereda 2, calle 1 casa No. 1-10, San Cristóbal del Estado Táchira. Vehículo No. 2: Clase: Camión, Tipo: Camioneta, Marca: Jeep Grand Cherokee, Año: 2004, Servicio: Particular, Color: Verde, Placas: DBR-63Z, Serial de Carrocería: 8Y462485541100665, conducido por KENNETH CHAIT TUSCANO, con cédula de identidad No. V-17.645.961, domiciliado en la Guayana, calle 1 casa No. 6-55 San Cristóbal del Estado Táchira, causante del daño, transitaba mi vehículo subiendo por la Marginal del Torbes, en sentido Este- Oeste conducido por el ciudadano Walter Andrés Trujillo Arbelaez, la vía en condiciones normales con visibilidad, el piso seco y acatando las señales de tránsito, cuando el conductor sintió un impacto trasero cuyas características supra indicadas, fue el causante del accidente y el daño inmediato a mi vehículo lo causo el vehículo No. 2.
A causa del accidente el vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños tal como lo ha determinado el perito Franyer Antonio García Moreno, con cédula de identidad No. V-14.873.315 en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien estimó que dichos daños ascienden a la suma de OCHO MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.900,oo), siendo los daños los siguientes: Panel trasero abollado, compuerta trasera dañada, filex dañado, guardafango dañado, piso interno dañado, compacto torcido, puerta dañada, techo abollado, emblema dañado, tukel trasero abollado, salvo daños ocultos, faro combinado averiado, panel lateral abollado, panel derecho abollado, sistema direccional averiado, tapa maleta averiado, aro de faro dañado, caucho delantero averiado, salvo los daños ocultos todo lo cual consta en el avalúo, el cual corre agregado en el expediente administrativo No. 2088-2008. De estos daños la Compañía Aseguradora Internacional de Responsabilidad C.A, ubicada en calle 7 entre carreras 4ta y 5ta CC La Cúpula, piso 2, Oficina 2-05 San Cristóbal del Estado Táchira, indemnizó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo).
El funcionario instructor Juan Carlos Chacón distinguido con la placa No. 5734 indica en su apreciación objetiva sobre el accidente, en la infracciones verificadas por señales, que el conductor del vehículo No. 2 incumplió normas generales de circulación siendo el causante del accidente.
El conductor del vehículo No. 2, no hizo todo lo necesario para evitar la colisión, dicho conductor no tuvo control de su vehículo, el conductor de vehículo No. 2 no tomo en consideración la circulación de otros usuarios y así lo reconoce en su informe, cuando dijo “yo venía por la Marginal del Torbes y venía un vehículo por delante se paro de repente y no me dio tiempo de frenar”, dicho conductor no respeto la distancia entre un vehículo y otro que son de 15 metros, así como tampoco respecto el kilometraje en vías urbanas.
El accidente en cuestión se debió a la manifiesta imprudencia del conductor del vehículo No. 2 ciudadano Kenneth Chait Tuscano pues conducía en forma imprudente, produciendo el daño, cuando fue impactado el vehículo No. 1 chocándolo aparatosamente.
Como consecuencia del daño causado al vehículo de mi propiedad, presento presupuesto de las empresas:
1.- Multiservicios LATPIN C.A, ubicado en la 8va avenida Galpón No. 6-124 La concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo avalúo se elevó a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo).
2.- Multiservicios Tairo Castro CA, por un monto de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.000,oo).
3.- Taller y Auto Repuestos “ARIAS”, ubicado en la calle 4 con carrera 13, No. 12-100, por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.500,oo)
De lo dicho anteriormente se infiere que el culpable y responsable de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad fue el vehículo: Clase: Camión, Tipo: Camioneta, Marca: Jeep Grand Cherokee, Año: 2004, Servicio: Particular, Color: Verde, Placas: DBR-63Z, Serial de Carrocería: 8Y462485541100665, propiedad del ciudadano Kenneth Chait Tuscano.
Es por lo que acude para demandar al ciudadano KENNETH CHAIT TUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.961, domiciliado en la Guayana, calle 1 casa No, 6-55 San Cristóbal del Estado Táchira en su condición de propietario del vehículo: Clase: Camión, Tipo: Camioneta, Marca: Jeep Grand Cherokee, Año: 2004, Servicio: Particular, Color: Verde, Placas: DBR-63Z, Serial de Carrocería: 8Y462485541100665, y a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.500,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad,, con motivo de la colisión, lo cual representa la diferencia de las reparaciones del vehículo.
2.- Las costas y costos del presente juicio
Finalmente solicitó la práctica de la corrección monetaria de conformidad a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que debió producirse el pago de la indemnización reclamada hasta la oportunidad del pago definitivo.
Junto a su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos: copia certificada del expediente administrativo, actas de avalúo, presupuesto en original, presupuesto en copia simple, copias simples en 15 folios, original del certificado de registro de vehículo, copias simples en 16 folios
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, se admitió la pretensión por los trámites del juicio oral en concordancia con lo previsto en el articulo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a objeto de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que se haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. Se negó la medida solicitada por cuanto no encontraron llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por vía de causalidad..
En fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil de este Juzgado informa mediante diligencia que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 08 de agosto de 2008, fue librada la respectiva boleta de citación al demandado KENNETH CHAIT TUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.645.961.
En fecha 13 de agosto de 2008 el alguacil de este juzgado informa que la boleta de citación librada al demandado KENNETH CHAIT TUSCANO, fue recibida y firmada por él mismo.

PARTE MOTIVA.

Dado que el demandado no dio contestación a la presente demanda así como tampoco promovió pruebas, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho;
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se desprende de las actas que conforman el expediente que el día 13 de Agosto de 2008, fue agregado mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el aquí demandado, comenzando a transcurrir los lapsos correspondientes a partir del primer día de despacho siguiente a la diligencia realizada por el alguacil, exclusive.
Ahora bien, de autos se aprecia que no compareció a la sede de este Tribunal, ningún representante legal de la parte demandada, a los efectos de dar contestación a la pretensión, en el término comprendido para ello. Es decir, que el demandado debió dar contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse cumplido con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para contestar venció el día 14 de Octubre de 2008. En virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano ERICK HUMBERTO ROSALES, plenamente identificado, es por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de mayo de 2008, según se desprende de las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T No. 61 Táchira, a un vehículo de su propiedad Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 98WCC05X01P015235; Marca: Wolfwagen; Año: 2001, Servicio: Particular; Color: Azul, Placa: ADI-42Z.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 127 y sgts de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera este juzgador que la pretensión es ajustada a derecho. En consecuencia se ha cumplido en su cabalidad con el segundo requisito para que prospere la confesión ficta. Así se decide.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362… omissis”
El lapso probatorio constituye para el accionado, el acto en el cual podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Por lo tanto, se debe establecer que el lapso probatorio concedido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil tuvo lugar desde el día 15 de julio de 2006, inclusive, hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive, razón por la cual, al no acudir ningún representante legal de la parte demandada en dicho lapso, trae como consecuencia que, no promueva prueba que lo favorezca, por tanto, no enervó los hechos alegados y probados por la parte actora como fundamento de la pretensión, configurándose de esta manera el tercer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, analizados los supuestos de la confesión ficta tenemos que en el presente caso se cumplieron los tres requisitos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca; por tanto en el presente procedimiento debe operar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano: KENNETH CHAIT TUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.961, domiciliado en la Guayana, calle 1 casa No. 6-55, San Cristóbal Estado Táchira, conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ERICK HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.983.478, domiciliado en Barrio Central, vereda 2, calle 1 casa No. 1-10, San Cristóbal Estado Táchira

TERCERO: se condena a la parte demandada pagarle a la parte actora la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.12.500,00), por concepto de los daños materiales

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del monto de la indexación monetaria del monto del capital adeudado, monto el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un experto para tal fin, indexación que se realizará según los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, NOTIFIQUESE y regístrese
.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal; a los Trece días del mes de Noviembre de 2008


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
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En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6507