JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA ELENA APONTE DE QUIÑONEZ y JAIRO JOSE QUIÑONEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-5.000.583 y V-7.182.283, de este domicilio, cónyuges entre sí y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.888 y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 24 de abril de 2008 (F.09), fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA APONTE DE QUIÑONEZ y JAIRO JOSE QUIÑONEZ MORA, asistidos por la abogada IRAIMA COROMOTO ALARCON ACEVEDO, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud, los siguientes recaudos:
Copia fotostática de las cédulas de identidad números V-5.000.583 y V-7.182.283, pertenecientes a los solicitantes. (F.02).
Copia certificada del acta de matrimonio N° 23 de fecha 23 de febrero de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes. (F.03-05).
Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1224 de fecha 26 de septiembre de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, perteneciente a la hija de los solicitantes. (F.06-07).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 03 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, actuando con el carácter de Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso al Juez que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número veintitrés (23), de fecha 23 de febrero de 1987, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ROSA ELENA APONTE DE QUIÑONEZ y JAIRO JOSE QUIÑONEZ MORA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 23 de fecha 23 de febrero de 1987.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K. Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal.).-