REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre dos mil ocho.

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.716.473, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.217, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA, NELSON HERACLIO SILVA GARCÍA y JESÚS SILVA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.234.067, V-11.505.229 y V-8.182.534 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.

NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2006, fue admitida la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intimándose a los demandados para que concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último, para que apercibidos de ejecución cancelaran la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs.F. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales que les reclama el abogado José Lucio González Flores y en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de intimación.
En fecha 04 de octubre de 2006, la alguacil de ese Juzgado, diligenció informando que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a efectos de la intimación de la parte demandada y que la ciudadana Rosalía García, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.006, le manifestó que dichos ciudadanos no vivían allí.
En fecha 18 de octubre de 2006, fue intimado el co-demandado ciudadano Jesús Silva Rivas.
En fecha 26 de octubre de 2006, fue librado cartel de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados Frank Alexander Silva García y Nelson Heraclio Silva García.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, el abogado actor consignó en original acta de registro de la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, realizó informe mediante el cual se desprendió de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada por ante este Juzgado, inventariándose en el libro de admisión de causas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en completar la intimación de la parte demandada, ni en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal, dado que después de que fue librado el cartel de intimación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el expediente fue remitido para distribución, siendo recibido en este Tribunal, no ha impulsado el proceso, es por tal razón que no se ha sido completamente realizada la intimación de la parte demandada en la presente causa.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del abogado actor se manifiesta desde que fue librado el cartel en fecha 26 de Octubre de 2006 y el cual excedió el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._ Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal)