REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ZULAY CANDELAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.967, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.164 y hábil.

CONYUGE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano FABIO LEON MESA ECHAVARRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.633, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

Revisada la presente causa, con el fin de determinar la actuación de la parte solicitante, en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de su cónyuge, se observa que se han efectuado las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud, en la cual se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta y se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano FABIO LEON MESA ECHAVARRIA, para que concurriera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de citado, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente, respecto a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por su cónyuge. Se instó a la solicitante a consignar la copia de la cédula de identidad de su cónyuge y a impulsar las copias respectivas, a los fines de la elaboración de las boletas. (F.06).
En fecha 15 de octubre de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expresó que en la presente solicitud había transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a lo señalado en el artículo 129 ejusdem, solicitó que se declara perimido el presente procedimiento. (F.08).
El artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

Se observa así mismo que no hay actuaciones realizadas por la parte solicitante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”.
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado – (ordinales 1 y 2)”.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la perención de la Instancia, señaló:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Visto así la Sala estableció lo siguiente:

“ (…) Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la presente solicitud, la parte actora deberá cumplir con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de su cónyuge; así como suministrar las copias respectivas para la elaboración de la boleta del Fiscal, a los fines de su notificación.
Ahora bien, consta en las actas procésales que desde el día 19 de noviembre de 2007, fecha en que se admitió la presente solicitud, hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en que se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, transcurrió más de un mes, sin la parte solicitante haya impulsado las copias respectivas, a los fines de la citación de su cónyuge, y en virtud de que en fecha 30 de octubre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declarara perimido el presente procedimiento, este Juzgador de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial antes citado, observa que en la presente solicitud se evidencia la falta de interés procesal por la parte solicitante, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K. Uribe Lovera. Esta el sello del Tribunal.