JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

En escrito admitido en fecha 05 de octubre de 2007, por el ciudadano Pedro Joaquín González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.811.966, domiciliado en San Antonio del Táchira, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Luis Alberto Muñoz Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.209.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.509, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 16 de fecha 05 de Febrero de 1987, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, por cuanto aparece en la misma asentado el segundo nombre de la madre como “…RESURRECIÓN…”, CUANDO LO CORRECTO ES: “…RESURECCIÓN…”
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de la madre.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 16 de fecha 05 de febrero de 1987, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 64 de fecha 20 de febrero de 1962, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la madre del solicitante.
Copia simple de la reseña dactilar para tramitación de cédula, expedida por la ONIDEX, perteneciente a la madre del solicitante.
En fecha 01 de abril de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 16 de fecha 05 de Febrero de 1987, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, hoy Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 16, en el sentido de que figure el segundo nombre de la madre del solicitante como: “…RESURECCIÓN…” y no como: “…RESURRECIÓN…” como erróneamente se trascribió en los Registros antes citados. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento números 16 de fecha 05 de febrero de 1987, emitidas por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira y 64 de fecha 20 de febrero de 1962, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante fue asentado en ese Registro Civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 16 de fecha 05 de Febrero de 1987, perteneciente al ciudadano PEDRO JOAQUÍN GONZÁLEZ TORRES, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Ureña, Distrito Pedro María Ureña, hoy Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal).