REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre de dos mil ocho.-
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ISABEL GELVEZ, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.506.956, domiciliada en el Barrio el Paraíso, Calle 2, número 2-17, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.V.- 11.508.399 y V.-.8.096.673, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.835 y 31.130.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALIRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 11974



NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL GELVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-11.506.956, asistida por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.62.835, procediendo a demandar al ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ.
El día 19 de abril de 1998, la ciudadana ISABEL GELVEZ, parte demandada,guardó un vehículo de su propiedad: clase automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice classi, año 1983, color azul, serial de motor Nro.6Cl, serial de carrocería Nro.1N69ADV100981 y con placas particular Nro.ACF315, Matriculado según cerificado de registro de vehiculo Nro.1N694DV-10009812-1, en un taller o estacionamiento propiedad del demandado ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ, ubicado en el Barrio El Paraíso, vía principal, del Estado Táchira, tal cómo lo venia haciendo desde hace cuatro años consiguiéndose con la sorpresa de que le hurtaron el vehículo del estacionamiento, sin que haya aparecido.
Como consecuencia del hurto de su vehículo el demandado le ha causado una serie de daños y perjuicios:
Que la demandante ciudadana ISABEL GELVEZ, ha pagado un promedio de CATORCE MIL BOLIVARES(Bs.14.000,00) o la suma equivalente de CATORCE BOLIVARES(Bs.14.00) diarios multiplicado por el tiempo en ha estado sin su vehículo, la suma total de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.504.000,00) o la suma equivalente de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS.504,00), según consta en factura y recibos de pago.
Indica la demandante el pago de Honorarios profesionales al Dr. José Antonio Azuaje Riobueno, quien se encargó de asesorarle en las implicaciones penales derivadas del hecho en cuestión, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) o la suma equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), que le ha ocasionado grandes pérdidas materiales y por ello demandan los daños y perjuicios: daño emergente y lucro cesante, como consecuencia del hurto de su vehículo, que constituye prácticamente su herramienta de trabajo con que contaba para la generación de dinero llegando a obtener de manera regular la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00) o la suma de QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.500,00), como lucro cesante, por el tiempo que ha estado sin su vehículo, como consecuencia de la forma irresponsable como el demandado ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ, ejerció su trabajo de guardador o depositario del vehículo mencionado. Por cuanto el ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ, no le ha querido cancelar en forma voluntaria los daños ocasionados, es por lo que acude a demandar al ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagarle los siguientes conceptos:
• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) o la suma equivalente de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00),valor del vehículo hurtado que se encontraba bajo la responsabilidad del demandado ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ, así como la estimación del daño moral.
• La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.3.704.000,00) o su equivalente de TRES MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES(Bs.3704,00), más lo que determine el Juez por daño moral y las costas y costos del presente juicio.

Anexó a la presente demanda:
• Documento de propiedad del vehículo, autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal por el cual FRANCISCO DE JESUS ROA PEREZ vende a la ciudadana ISABEL GELVEZ, un automóvil sedan, marca Chevrolet, modelo Caprice classi, año 1983, color azul, serial de motor Nro.6Cl, serial de carrocería Nro.1N69ADV100981 y con placas particular Nro.ACF315, Matriculado según cerificado de registro de vehiculo Nro.1N694DV-1000981-2-1,de fecha 27 de febrero de 1998.
• Justificativo de testigos que demuestra lo alegado, ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de mayo de 1998.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.753 del Código Civil y estimó la misma por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) o la suma equivalente de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00).
En fecha 28 de mayo de 1998, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (F.8)
En diligencia fecha 28 de mayo de 1998, la ciudadana ISABEL GELVEZ, le confirió Poder-Apud-Acta a los abogados JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ.(F.9).
Por auto de fecha 02 de junio de 1998, el Tribunal acuerda tener a los abogados JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA Y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, como apoderados de ISABEL GELVEZ.(Vto.F.9)
En fecha 24 de septiembre de 1998, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, renunció de manera absoluta al poder especial Apud-Acta, que le confirió la ciudadana ISABEL GELVEZ, ya identificada en autos, de fecha 28 de mayo de 1998.(F.11).
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, se avocó a la presente causa.(F.12).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó a la causa.(F.13).
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto planteado, que le obliga a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el auto de admisión de fecha 28 de Mayo de 1998, hasta la diligencia de fecha de 24 septiembre de 1998, en la cual el apoderado de la parte demandante abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, renunció al Poder Apud-Acta conferido por la parte actora ciudadana ISABEL GELVEZ, de fecha 28 de mayo de 1998.
No obstante, igualmente se evidencia que desde 24 de septiembre de 1998, último acto procesal válido la parte demandante quien no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal.
En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.-La segunda condición, la inactividad procesal.
c.-El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse. En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 24 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en dicho lapso diez (10) años, un mes (01) mes y trece (13) días, sin que el demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Juez, (Fdo).La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K.Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal).