REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Noviembre de dos mil ocho.-

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ANA CHASIRA PINILLA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.501.383,domiciliada en el Campo Sur El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICE A.NIÑO,titular de la cédula de identidad Nro152.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.732.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BUITRAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.10.150.606 domiciliado en el Campo Sur El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 11103
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANA CHASIRA PINILLA OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-11.501.383, soltera, asistida por la abogada Alice A. NIÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nro.8.732, procediendo a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO SANCHEZ.
Demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constituida con el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro v.-10.150.606, la cual mantuvo permanentemente desde el año 1986, aproximadamente durante ocho años.
Producto de la citada relación son cuatro hijos, concebidos: el primero de nombre JHONATHAN ALBERTO BUITRAGO PINILLA, según consta en la partida de nacimiento Nro.30,la segunda de nombre GIRAN DAYANA BUITRAGO PINILLA, según consta de la partida de nacimiento Nro.151,el tercero de nombre CARLOS ALBERTO BUITRAGO PINILLA , según partida Nro.123 y el cuarto de nombre JIMER JEAN CARLOS BUITRAGO PINILLA, según consta de la partida de Nacimiento Nro.798, las tres primeras partidas expedidas por la Primera Autoridad Civil de San Joaquín de Navay y la cuarta partida expedida por la Primera Autoridad de Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Al comienzo establecieron su domicilio, en una casa sobre un lote de Terreno de la Comunidad Morales, ubicada en el Campo Sur El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira.
En que el día 01 de enero de 1994, su concubino ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO SANCHEZ, la maltrató, la sacó de su casa con dos de sus hijos, quedándose en la casa con sus otros dos hijos, luego cambió los candados y no le permitió entrar al hogar común, refugiándose en casa de sus padres, ubicada en el Milagro vía el Llano, Barrio Las Flores, casa Nro.22, donde actualmente vive con su dos hijos.
En lo que respecta a la casa que con tanto sacrificio hicieron, su concubino ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRAGO SANCHEZ hizo una aparente venta a su señora madre CELESTINA SANCHEZ DE BUITRAGO, según consta en documento que acompañó
En el escrito liberal solicitó que:1.-Se reconozca la Unión concubinaria.2.-Que el demandado cumpla con la pensión alimentaria para sus cuatro hijos, tal como se comprometió por ante la Procuraduría de Menores.3.-Solicitó la guarda y custodia de sus dos hijos, que conviven con el demandado.4.-La entrega de sus pertenencias, debido a que el demandado le impidió la entrada al hogar común.
Explica la demandante que por diferencias y continuas discusiones, maltrato físico y verbal decidió separarse del demandado.
En fecha 27 de octubre de 1994, es admitida la presente demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más dos (02) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestara la presente demanda comisionando al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Táchira. (F. 11).
En fecha 21 de diciembre de 1994, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores agregó la comisión, remitida por el Juzgado del Distrito Libertador con referencia a la citación del ciudadano CARLOS BUITRAGO SANCHEZ.(F.19).
Por auto de fecha 31 de enero de 1995, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia de declinó la competencia y se acordó remitir original el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1991.En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nro0098.(F.30).
Por auto de fecha 10 de febrero de 1995, este Tribunal recibió el presente expediente por distribuidor, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, constante de 31 folios útiles y una pieza con oficio Nro.0098.(F.33).
En fecha 10 de mayo de 1995, mediante diligencia el apoderado de la parte actora ciudadana ANA CHASIRA PINILLA OMAÑA, asistida del abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, solicitó copia simple del expediente de los folios uno (01) hasta el treinta y uno (31), ambos inclusive.(F.34).
Por auto de fecha 10 de mayo de 1995, se acordó expedir copias simples del presente expediente a la parte demandante.(Vto. F.34)
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, se avocó a la presente causa.(F.36).
Por auto de fecha 10 de diciembre 2001, se acuerda notificar a las partes del avocamiento de fecha 10 de julio de 2001, a través de un cartel publicado en el Diario Los Andes, una vez consignado dicho cartel a autos, se computará el lapso de 10 días mas 3 días, todos de despacho, vencido el lapso el Tribunal entraría a conocer y decidir la presente causa.(F.37).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó a la causa.(F39.).
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto planteado, que le obliga a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el auto de admisión de fecha 10 de Febrero de 1995, hasta la diligencia de fecha de 10 mayo de 1995, en la cual la parte demandante ciudadana ANA CHASIRA PINILLA OMAÑA, asistida por el abogado PEDRO CASTILLO ROJA, solicitó copia simple del presente expediente, de los folios 01 hasta el 31, ambos inclusive.
No obstante, igualmente se evidencia que desde el día 10 de mayo de 1995, último acto procesal válido la parte demandante quien no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. El proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución. La falta de interés procesal sin duda genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.-La segunda condición, la inactividad procesal.
c.-El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse. En consecuencia considera este juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el 10 de mayo de 1995, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en dicho lapso trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Juez, (Fdo).La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K.Uribe Lovera. (Esta el sello del Tribunal).