JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

DEMANDANTE: ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.093.866, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.078.

DEMANDADA: MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.528.733, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANDA: LUZ STELLA JEREZ OSORIO Y TULIA ALBINA DURAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 54.303 y 53.008 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE N°: 14.899-2003

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, asistida por la Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en contra de la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, por Nulidad de Venta, en la cual expresó lo siguiente:
Que en el año 2000 trabajaba como Supervisora de la empresa mercantil Ancor Cosméticos de Venezuela. Con cuya responsabilidad se expandió en forma violenta tal empresa, generando compromisos con el público y clientes comerciales; pero que la situación económica del país al irse desmejorando, hizo que muchos clientes no pagaran a tiempo sus obligaciones, por lo que en su condición de supervisora tuvo que asumir esas deudas, la cual ascendía ala cantidad hoy de Un Mil Bolívares (Bolívares. 1.000,oo), y que por intermedio de una amiga, acudió a la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas para que le ayudara a solventar su situación. Que en efecto, la ciudadana en referencia sí pudo ayudarla, y accedió a prestarle esa cantidad de dinero, pero con la condición de que debía darle una garantía, visto que se trataba de una cantidad considerable, por lo en vista de la necesidad que la apremiaba, accedió y dio en venta con pacto de retracto, su vivienda tipo rural mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 24 del Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2000, y de fecha 31-03-2000, encontrándose tal inmueble en la carrera 1 de Coloncito. Que en el documento se estableció que el ejercicio del retracto se estableció por un año, y por el precio hoy de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bolívares. 2.640,oo). Que con posterioridad a la venta, y visto que el inmueble sólo había servido de garantía para el préstamo, siguió ocupando el inmueble, habiéndolo poseído de manera pacífica, pública e ininterrumpida.
Pero que su situación se empeoró, logrando pagar del monto de la deuda, sólo la cantidad de Trescientos Ochenta bolívares (Bolívares. 380,oo), y dada la presión que ejercía la demandada, lo cual comprendía, se buscó una solución, cual fue que se vendiera el inmueble por el precio real del inmueble y así se saldría de la apremiante situación económica que estaba atravesando. En virtud de ello, celebraron un contrato extrajudicial en donde se hacía referencia que no había podido ejercer el rescate en el lapso establecido, pero con la salvedad de que no se había fijado el precio real de la vivienda, el cual fluctuaba para ese momento en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bolívares. 14.000,oo), firmado por ante la Notaría de La Fría, Municipio García de Hevia, anotado bajo el N° 49, Tomo 38 de fecha 01-08-2001.
Que luego de ello, en fecha 05-08-2001 vista su desesperación, firmó a exigencia de la referida ciudadana y en forma privada, un contrato de comodato por un lapso de tres (03) meses, mientras se vendía la casa, pero que transcurrieron seis (06) meses y no habiendo salido comprador para la casa, fue sorprendida por la prestamista, por cuanto había sido demandada por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda en fecha 13-02-2002, y la cual fue declarada con lugar según sentencia de fecha 13-12-2003.
Que la venta con pacto de retracto nunca se realizó con la intención de vender el inmueble, sino para eludir la prohibición del pacto comisorio, dándole ventajas a la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas, quien nunca tuvo la intención de comprar, sino de que el inmueble sirviera de garantía para el préstamo de dinero. Que el contrato de venta con Pacto de Retracto se encuentra viciado desde el inicio de nulidad lo que lo hace inexistente e incapaz de producir efecto jurídico alguno, pues la causa y el objeto no son las queridas por el legislador. Que prueba de ello es que la demandada nunca ha vivido en dicho inmueble, ni nunca tomó posesión del mismo como era su obligación de buen pare de familia. Procedió a fundamentar su pretensión en los artículos 5, 6, 1141 numeral 2 y 3, 1157, 1534, 1746 y 1878 del Código Civil. Por la cual demandó la nulidad absoluta y consecuente inexistencia de la venta con pacto de retracto, registrado en fecha 31-03-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2000, así como todos los documentos posteriores al mismo, como el escrito de transacción extrajudicial autenticado por ante la notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 01-08-2001, autenticado bajo el N° 49, Tomo 38; así como el contrato de comodato privado de fecha 05-08-2001.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bolívares. 15.000,oo)
Mediante auto de fecha 19-11-2003, se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, decretándose medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. (F. 18)
En fecha 15-12-2005, la demandada de autos se da por citada en la presente causa. (F. 37)
Por escrito de fecha 01-02-2006, la accionada presenta escrito de cuestiones previas, dictándose el fallo interlocutorio correspondiente en fecha 26-04-2006, tal y como consta a los folios 161 al 168, y el cual desestimó el alegato de perención breve de la instancia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la cosa juzgada.
En fecha 23-04-2007, constó la notificación de la parte demandada de la anterior sentencia interlocutoria, habiendo transcurrido el lapso de ley correspondiente sin que procediera a contestar la demanda. (F. 186)
En fecha 04-06-2007, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18-06-2007. (F. 187 al 195)
La parte demandada no promovió pruebas, y no hubo informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
Que la ciudadana ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, asistida por la Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, mediante escrito libelar presenta acción contra la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, a fin de que la demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a declarar la nulidad absoluta y consecuente inexistencia de la venta con pacto de retracto, registrado en fecha 31-03-2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2000, así como todos los documentos posteriores al mismo, como el escrito de transacción extrajudicial autenticado por ante la notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 01-08-2001, autenticado bajo el N° 49, Tomo 38; así como el contrato de comodato privado de fecha 05-08-2001.
Se evidencia que en fecha 23 de abril de 2007 se dejó constancia en el expediente de la notificación que por comisión se hiciere a la parte demandada, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-04-2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, visto que fue declarada sin lugar la cuestión previa que fuere opuesta. En tal sentido, dicho lapso comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 02 de mayo al 08 de mayo del 2007, tal y como está establecido en el numeral 4° del artículo 358 eiusdem. Se observa que durante dicho lapso, no consta ningún escrito de contestación al fondo de lo debatido.
De igual forma debe indicarse, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 09 de mayo del 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, observándose sólo la promoción de pruebas por parte de la accionante de autos.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que no dio oportuna contestación a la demanda. En tal sentido debe destacarse lo dispuesto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 358.- Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
… 4° En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Se infiere de la norma ut supra indicadas que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término para interponer apelación, si ésta no es opuesta; o dentro de los cinco días siguientes al día en que se haya oído en un solo efecto, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, desprendiéndose entonces de las actas procesales, que tal lapso para la contestación como ya fue indicado, comenzó a correr desde el día 02-05-2007 hasta el día 08-05-2007, visto que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada, no habiéndose producido durante este lapso, contestación alguna por parte de la parte que le correspondía hacerlo, no siendo oportuna en todo caso, en otra oportunidad a la señalada.
Visto lo anterior, debe referir este Juzgador ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, la misma se encuentra en los artículos 5, 6, 1141 numeral 2 y 3, 1157, 1534, 1746 y 1878 del Código Civil por lo cual, la petición de la actora, esto es, la nulidad de contrato tiene asidero legal, toda vez que no está prohibida por la Ley,, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Maura del Carmen Pernía Rojas tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no promovió prueba alguna durante el lapso de pruebas. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado, ajustándose a los principios generales del proceso, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA de la demandada. Como Consecuencia inexorable, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, declarándose NULO el documento de venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes en fecha 31-03-2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, así como todos los documentos posteriores al mismo, esto es, el escrito de transacción extrajudicial autenticado por ante la notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 01-08-2001, autenticado bajo el N° 49, Tomo 38; así como el contrato de comodato privado de fecha 05-08-2001en la como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana ALIX HAYDEE ROSALES OMAÑA, asistida por la Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda contra la ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS por Nulidad de Venta.
SEGUNDO: SE DECLARA CONFESA a la demanda ciudadana MAURA DEL CARMEN PERNIA ROJAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, del contrato de venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes en fecha 31-03-2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, bajo el N° 24, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo 4, así como la NULIDAD del escrito de transacción extrajudicial autenticado por ante la notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 01-08-2001, autenticado bajo el N° 49, Tomo 38; así como el contrato de comodato privado de fecha 05-08-2001. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario y a la Oficina Notarial supras indicadas a los fines de que se estampe la nota de nulidad respectiva.
CUARTO: SE LEVANTA La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19-11-2.003, según Oficio N° 1.785, sobre el Inmueble objeto de la presente causa, suficientemente identificado, en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota respectiva.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) JOHANNA URIBE L. Esta el Sello del Tribunal.