JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

En escrito admitido en fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano Tilio Vivas Vivas, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.577.504, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar Estado del Estado Táchira, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio perteneciente a él y a la ciudadana María Concepción Gómez Jaimes, inserta bajo el N° 169 de fecha 10 de octubre de 1955, por ante la Prefectura del antes Municipio San Antonio del Estado Táchira, ahora Municipio Bolívar del Estado Táchira, por cuanto en dicha acta aparece el apellido de la progenitora del poderdante como: “Ramírez”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Vivas”. E igualmente aparece el nombre del poderdante como: “Atilio”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Tilio”.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al poderdante solicitante.
Poder Especial conferido por el ciudadano Tilio Vivas Vivas, a la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
Copias certificadas del acta de matrimonio objeto de rectificación, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.
Copias certificadas de la partida de nacimiento perteneciente al poderdante, expedidas por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2008, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 169 de fecha 10 de octubre de 1955, expedida por la Prefectura del antes Municipio San Antonio del Táchira, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio Nº 169 en el sentido de que figure el apellido de la progenitora del poderdante como: “Vivas”; y no como erróneamente allí aparece: “Ramírez”. E igualmente en el sentido de que figure en dicha acta el nombre del poderdante como: “Tilio”; y no como erróneamente allí aparece: “Atilio”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas del acta de matrimonio número ciento sesenta y nueve (169), de fecha 10 de octubre de 1955, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que el poderdante solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Concepción Gómez Jaimes, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio Nº 169 de fecha 10 de octubre de 1955, perteneciente a los ciudadanos Tilio Vivas Vivas y María Concepción Gómez Jaimes, expedida por la Prefectura del antes Municipio San Antonio del Estado Táchira, ahora Municipio Bolívar del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil antes citado y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.