REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Ocho.-
198° y 149°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que surgió una incidencia en virtud de una necesidad que en el proceso se presentó, toda vez que no existía la suficiente claridad desde el punto de vista técnico, con relación a los límites de la propiedad del ciudadano Yván Gerardo Chacón, quien a través de sus apoderados Judiciales, esto es, Thaís Gloria Molina Casanova y Uriel Yván Marín Becerra, interpuso Querella Interdictal Restitutoria contra la empresa mercantil UNIVERSAL CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (UNICONSECA), representada por el ciudadano Tulio Enrique Ordóñez Rodríguez, y por cuanto además podían estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.
Dentro de las actuaciones fundamentales se encuentra que:
En fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la presente querella interdictal de restitución, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley, exigiéndose caución conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (F. 88)
Por auto de fecha 28-02-2008 este Tribunal decretó la Restitución de la Posesión, ordenando el desalojo inmediato de la parte querellada. (F. 107)
En fecha 07-07-2008 so ordenó una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem. (F. 137)
En fecha 14-07-2008 la parte querellante promovió pruebas para la presente incidencia. (F. 141-142)
En fecha 17-07-2008 la parte querellada promovió las pruebas pertinentes a la incidencia. (F. 151-153)
No obstante lo anterior, una vez que se analizaron las mismas, considera conveniente este Juzgador antes de hacer un pronunciamiento sobre la incidencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones, para lo cual fundamentalmente OBSERVA:
En primer lugar, es criterio de este Tribunal siguiendo para ello los criterios jurisprudenciales que se han ido acogiendo en diferentes materias, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal. En tal sentido, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite dicha demanda, cuya admisión se encuentra por regla general prevista en el artículo 341 eiusdem, y en forma excepcional la admisión se da siguiendo para ello el procedimiento especial establecido a tal efecto, como es el caso de autos, pues nos encontramos frente a un proceso especial de materia interdictal, al cual debe aplicársele las normas especiales que rigen esa materia.
Con relación al tema, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, señala ese Máximo Tribunal que, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:
“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Sala observa que la legislación adjetiva ofrece, en la mayoría de los casos, la posibilidad de acudir a vías procesales ordinarias o especiales protectoras de aquellos derechos sobre los que proyectan su regulación.…” Subrayado del Juez.
Con vista al anterior criterio jurisprudencial, se observa en el presente caso que, la pretensión del querellante es ser amparado en la posesión del inmueble objeto de controversia, por lo cual solicita que se decrete el cese de la perturbación de la que presuntamente ha sido objeto, lo cual se desprende de la naturaleza del hecho que se alegó como causante de la presunta alteración en el ejercicio normal de la posesión de su escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal al admitir la Querella Interdictal mediante auto de fecha 15-10-2007, lo hizo siguiendo la norma establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otra cosa que el procedimiento establecido para los Interdictos Restitutorios por Despojo.
Es de hacer notar que aún cuando el interdicto de Amparo a la Posesión y el Interdicto de Despojo son ambos interdictos posesorios, entre los mismos existen marcadas diferencias con relación a los actos procedimentales que deben seguirse cuando se esté frente a una u otra situación, aunado con las diferencias con relación a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de una u otra acción. A tal respecto, la doctrina calificada como por ejemplo KUMMEROW, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, Caracas 1980, Págs. 188 y 189, citado por LEGIS en los comentarios que hacen del Código de Procedimiento Civil, en su 5ta Edición del año 2006, señala lo siguiente:
“… El amparo presupone la conservación de la posesión por quien haya sufrido los efectos de los actos turbatorios; por el contrario, la restitución descansa sobre la hipótesis de la pérdida de la posesión, la cual trata de ser recuperada a través de un procedimiento específico (reintegración en la posesión). En consecuencia estas acciones se excluirían.
Por razón misma del hecho generador, existen diferencias entre las acciones aludidas. El interdicto de amparo (interdicto de queja, de retener, de mantenimiento, o de perturbación) y el interdicto restitutorio (interdicto de recobrar, de reintegrar o de reintegración), se funda en la ilicitud del hecho generador.
… La exacta escisión entre la perturbación y el despojo resulta ardua en el terreno de los hechos… En este orden de ideas, sólo una apreciación cuidadosa de la lesión posesoria, en cada caso concreto, podría conducir a fijar el alcance del acto objetivo dirigido a producir la alteración del hecho posesorio susceptible de ser neutralizado mediante el recurso a los interdictos.”
De igual manera es cierto que conforme a la doctrina jurídica generalmente aceptada por la jurisprudencia, la calificación de la demanda es función exclusiva del Juez. Esto es, el demandante no está obligado a calificar la acción; ni el Juez tampoco está obligado a aferrarse a la calificación dada por aquél. Es decir, la naturaleza real de la acción debe determinarla el Juez, no según el nombre que le haya dado el actor, sino según los hechos expuestos en el libelo, según los fundamentos jurídicos alegados y de acuerdo a las pretensiones de la misma. Con base a tales razonamientos, considera este Operador de Justicia que a la presente acción interdictal, se le dio una calificación equivocada atribuible por error al Tribunal, lo cual se constituye en una franca violación al principio de legalidad de las formas procesales, que pudiera causar inseguridad jurídica y en consecuencia, una suerte de indefensión, toda vez que los presupuestos procesales de una u otra acción posesoria son distintos, lo que se traduciría que no se llenaran los extremos necesarios a los efectos de prosperar una u otra acción.
En sintonía con lo expuesto, debe indicarse lo que señala el artículo 206 eiusdem lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En armonía con esta norma, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:
“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…”
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Subrayado propio.
Advierte este sentenciador, la evidente subversión del trámite en la admisión de la querella interdictal posesoria, subvirtiéndose el orden procesal a seguir con lo cual se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, y donde además, el Juez como guardián del debido proceso, su deber es el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, es por ello que este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo a la posesión, y no, de una querella interdictal de despojo, resulta forzoso ordenar la Reposición de la Causa al estado de su admisión siguiendo para ello lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil de haber lugar a ello, quedando nulas todas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 15-10-2007. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la presente querella interdictal posesoria conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).