JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARLENY SOTO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.217.351, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO LA DEMANDANTE: LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.651.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.858.032, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO LA DEMANDADA: RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.454.658, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 430 – 2007.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Mercedes López Sacristán, asistida por el abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó a la parte demandada a hacer entrega de inmueble objeto de litigio y al pago de las costas procesales.
La apelación fue efectuada en fecha 09 de enero de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 16 de enero de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2007, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de febrero de 2007.
El Tribunal observa que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio; no obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:
En fecha 31 de octubre de 2006, se admitió por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes, demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARLENY SOTO CÁCERES asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA contra la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, alegando que el 15 de marzo de 1998 celebró contrato de arrendamiento verbal por el inmueble descrito por su ubicación y linderos en el libelo de la demanda, con un canon de arrendamiento de ochenta bolívares (Bs.F.80,00), los cuales debía pagar los días quince (15) de cada mes. Posteriormente celebró otro contrato de arrendamiento verbal, quedando el canon de arrendamiento en cien bolívares (Bs.F.100,00) mensuales, a partir del 02 de junio de 2005, los cuales debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. Manifiesta igualmente la demandante, que la ciudadana Mercedes López Sacristán en un principio cumplió con lo establecido en el contrato verbal; hasta el 02 de julio de 2006 que incumplió con lo establecido, incurriendo en estado de insolvencia. Solicita le haga entrega material del inmueble dado en arrendamiento. El Juzgado a-quo acordó emplazar a la demandada al segundo día de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2006, la demandante confirió poder Apud-Acta al abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil informa que citó a la demandada Mercedes López Sacristán.
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, la demandada asistida por el abogado Diego Alberto Florez Lizcano, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso Cuestión Previa del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
El abogado apoderado de la parte demandante, Lionell Castillo, presentó en fecha 29 de noviembre de 2006, escrito de solicitud de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales presentó en fecha 30 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales presentó en la misma fecha. Igualmente en dicho escrito solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se dictó sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de demanda consignó:
1.- documento de declaración sucesoral de Marcelina Cáceres Vda. De Soto, de fecha 12 de abril de 1989.
2.- Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio.
En el lapso de promoción de pruebas, a través de su apoderado judicial promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de las actas.
2.- Los documentos presentados con el libelo de la demanda, declaración sucesoral y documento de venta del inmueble.
3.- Los recibos de pago presentados con los escritos de pruebas.
La parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana Marleny Soto Cáceres representada por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, contra la ciudadana Mercedes López Sacristán, ordenó a la parte demandada a hacer la entrega material del inmueble a la parte actora Marleny Soto Cáceres; igualmente se le condenó al pago de las costas procesales.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demanda en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, opone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del numeral 2, el cual establece: “la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que el bien inmueble dado en arrendamiento por la demandante, le pertenece a Marcelina Cáceres viuda de Soto, quien falleció el 26 de abril de 1988, y de quien presentan declaración sucesoral de fecha 13 de enero de 1989, dejando como herederos a los ciudadanos Ana Elba Cáceres, José Ramiro Soto Cáceres, Marlene Soto Cáceres, Zulay Soto Cáceres y Cristina Soto Cáceres; que por lo tanto, no debió interponer la demanda de desalojo la ciudadana Marlene Soto Cáceres en su nombre y representación, como si se tratara de la defensa judicial de sus derechos y de un inmueble de su propiedad, ya que, debió hacerlo en su nombre y en representación de los demás herederos.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Marleny Soto Cáceres interpuso la misma a título propio, debidamente asistida por abogado, acompañado con los documentos que refuerzan su pretensión, de los cuales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del desalojo, es la de cujus Marcelina Cáceres Viuda de Soto, y que sus herederos son los ciudadanos Ana Elba Cáceres, José Ramiro Soto Cáceres, Marlene Soto Cáceres, Zulay Soto Cáceres y Cristina Soto Cáceres, entre los cuales está la aquí demandante.
Este Juzgador al observar lo alegado por ambas partes en sus actuaciones y analizando el criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia del 25 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala entre otras cosas lo siguiente:
“… En efecto, en decisión Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, la sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos: … De dicho fallo se desprende, indudablemente, que este Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil…, bien por no estar conforme con la relación contractual suscrito, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la actuación de la demandante Marleny Soto Cáceres, asistida por el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera al demandar a la ciudadana Mercedes López Sacristán, sin la autorización o de manera conjunta con los coherederos del inmueble, es legítima, por lo que le asiste la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, es decir, tiene la cualidad como demandante para hacer valer sus intereses personales, por tal razón, debe declararse sin lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada, y así se explanará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La demanda incoada contra la parte demandada tiene como pretensión el Desalojo de un inmueble que la ciudadana Mercedes López Sacristán, ocupa como arrendataria, según contrato verbal celebrado, alegando que la misma incurrió en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones convenidos en el referido contrato. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por su parte, la demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso: “Estando dentro del plazo legal, doy contestación a la demanda incoada en mi contra en los siguientes términos: Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opongo cuestiones previas, todo lo cual lo hago en los siguientes términos: Opongo la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil”. Con respecto a lo expuesto por la parte demanda sobre la cuestión previa, este Tribunal ya analizó y emitió juicio previamente.
Por otra parte, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia apelada de fecha 14 de diciembre de 2006, declara CON LUGAR la demanda fundamentada en la Confesión Ficta de la demandada.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…” Resaltado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, se desprende que la parte demandada en el acto de la Contestación debe oponer conjuntamente, las cuestiones previas que a bien considere, junto con las defensas de fondo, las cuales se resolverán en el fallo definitivo. En el presente caso se observa, que la demandada en su contestación sólo se limitó a interponer las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, no así, en cuanto a las defensas de fondo, es decir, no rechaza en forma alguna lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda. De igual forma, en el lapso probatorio no presenta prueba alguna que le favoreciera.
Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la confesión ficta en el procedimiento breve establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 ejusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002). También se desprende del mismo, que para que opere esta institución se deben cumplir con tres requisitos, los cuales son: 1.-que el demandado no de contestación a la demanda, 2.-que la petición hecha por el demandante no sea contraria a derecho y 3.-que el demandado, vencido el lapso de promoción de pruebas, no hubiese promovido alguna.
Ahora bien, del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia la parte demandada fue citada el 21 de noviembre de 2006, y en fecha 23 de noviembre de 2006, presentó el escrito de Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 2, sin embargo, no presentó alegato alguno para desvirtuar o ratificar lo expresado por la demandante, es decir, no hizo las defensas al fondo de la demanda; por lo cual se cumple el primer criterio establecido por el artículo 362 ejusdem para decretar la confesión ficta. Así se declara.
Con respecto al segundo requisito, se observa que la presente causa versa sobre desalojo, la cual se encuentra indudablemente permitida por la Ley y debidamente fundamentada en los artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y se rige por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose de esta forma por cumplido el segundo requisito previsto en nuestra Ley adjetiva Civil. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
En el presente caso, el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue desde el 24 de noviembre de 2006 al 12 de diciembre de 2006 ambos inclusive, según el cómputo realizado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Tribunal a-quo, lapso este en que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. En consecuencia, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar lo que en nuestro caso concreto la parte demandada ni alegó ni probó "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se declara.
Resueltos como han sido los tres supuestos para que opere la confesión de la parte demandada, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso sub-judice operó la Confesión Ficta de la demanda MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENY SOTO CÁCERES, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en contra de la ciudadana MERCEDES LÓPEZ SACRISTÁN.
CUARTO: se CONFIRMA, con distinta motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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