JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

En escrito admitido en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano Silfredo Anderson Medina Cova, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.878, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada Yelitza Aube Casique Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.167, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio perteneciente a él y a la ciudadana Jousmeith Esperanza Medina Escalante, inserta bajo el N° 39 de fecha 14 de marzo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en dicha acta aparece el número de cédula de identidad del solicitante como: “14.099.822”, cuando lo correcto es que aparezca como: “13.172.878”.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.
Copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Constancia de Evaluación y Control de Estudios, perteneciente al solicitante.
Copias de Certificación de Calificaciones, perteneciente al solicitante.
Constancia de Registro de la Tarjeta Alfabética la cual se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.
Copia simple del pasaporte perteneciente al solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la parte solicitante asistida de abogada, consignó constancia emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, en la cual se evidencia que no han sido remitidos los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, año 2002, ante esa Oficina.
En fecha 24 de octubre de 2008, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 39 de fecha 14 de marzo de 2002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio Nº 39 en el sentido de que figure el número cédula del solicitante como: “13.172.878”; y no como erróneamente allí aparece: “14.099.822”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de la copia certificada del acta de matrimonio número treinta y nueve (39), de fecha 14 de marzo de 2002, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, a la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jousmeith Esperanza Medina Escalante, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio Nº 39 de fecha 14 de marzo de 2002, perteneciente a los ciudadanos Silfredo Anderson Medina Cova y Jousmetth Esperanza Medina Escalante, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro antes citado, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho.


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez Guillermo A. Sánchez Muñoz
Juez Secretario