JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.453.922, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS MARIA RUIZ GIOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.283, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 17.293-2008.



NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo del recurso de invalidación interpuesto por el Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, en contra del Abg. Jesús María Ruiz Gómez, por el juicio seguido por ante este Tribunal, según Expediente N° 423 mediante el cual se demandó al ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado por Cumplimiento de Prórroga Legal, y cuya sentencia de mérito declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre del 2006.
La parte recurrente alega en su escrito de recurso de invalidación lo siguiente:
Que en fecha 20-09-2006 el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal fuera interpuesta en contra de su representado, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada. Pero que en fecha 17-10-2006, el Abg. Luis Alberto Barón Lozada, a través de un Poder especial que le otorgara el ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, consigna un escrito mediante el cual hace una serie de solicitudes, y que en esa misma fecha del 17 de octubre, el Alguacil del Tribunal del Municipio Bolívar, diligencia señalando que procedió a practicar la citación personal de quien fuera demandado, siendo imposible por cuanto fue informado de que el demandado no se encontraba.
Que en fecha 24-10-2006 el apoderado actor en ese proceso, procedió a solicitar la confesión ficta del accionado, por cuanto que el mismo a través de su apoderado se había dado por citado de forma tácita, y visto que no acudió a contestar la demanda dentro del tiempo establecido para ello, es por lo que solicitó tal pronunciamiento, produciéndose un dictamen interlocutorio por el juzgador en el sentido de que consideró a la parte demandada, citada desde la fecha del 17-10-2006. Que se dictó sentencia de mérito en fecha 14-11-2006 declarándose la confesión ficta del ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, fallo contra el cual se interpuso el respectivo recurso de apelación en fecha 16-11-2006, declarando este Tribunal en funciones de Alzada, la confesión ficta y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia del Ad quo.
Que con fundamento en el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en las actuaciones de ese proceso, no se citó a la persona del ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, siendo la citación condición necesaria para la validez del juicio, conforme a lo dispone el artículo 215 eiusdem. Y que basta con examinar la actuación del alguacil, por lo que fue errónea la presunción del Tribunal, al considerar citado al ciudadano referido desde el 17-10-2006; por lo que tal consideración es impugnada por la vía de la invalidación por las siguientes razones: .- Que el poder especial otorgado por el ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado al Abg. Luis Alberto Barón Lozada, es un poder específico, mediante el cual dicho ciudadano podía actuar en su nombre en un proceso que a futuro se intentaría contra el ciudadano Jesús María Ruiz Gómez, en representación de la ciudadana Loraine Coromoto Ortega Simancas, siendo tal proceso el de derecho a prórroga legal y el derecho de preferencia, quedando constituido tal apoderado con facultades sólo para los actos de ese procedimiento específico. Que si el poder hubiere sido otorgado en forma general para cualquier juicio, perfectamente hubiera operado la confesión ficta del demandado, por lo que el carácter que dicho abogado alegó acreditar en el presente juicio, debió desprenderse del texto del documento, hecho éste que no ocurrió, pues tal abogado se excedió en los límites que se le había fijado en ese mandato, situación en virtud de la cual, las actuaciones del ya referido abogado no han tenido efecto alguno ni validez jurídica por cuanto no existe relación de representación judicial entre el demandado y el sedicente abogado.
Que con base a lo expuesto, debe aclararse si efectivamente se produjo los efectos de la confesión ficta, solicitando a través de esta vía de invalidación, la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso por haberse violentado normas de orden público. Y para concluir adujo, que en armonía con lo que fue expresado, para que opere la prórroga legal, una vez cumplido el término contractual, la ley prevé para tal fin el desahucio arrendaticio, actividad ésta que no se desplegó por el arrendador, por lo que se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose por tanto, la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado; por lo que concluye que no se dieron las condiciones para que operara la confesión ficta, por lo que la acción intentada es contraria a derecho; en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
Fue admitida esta demanda mediante auto de fecha 20-02-2008, por el procedimiento ordinario, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación. (F. 39)
Mediante auto de fecha 31-03-2008 de conformidad a lo establecido en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijó caución hasta cubrir la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), siendo consignada tal cantidad en cheque de gerencia N° 00537410 emitido por el banco de Venezuela Grupo Santander, mediante diligencia de fecha 10-04-2008. (F. 45-46)
En fecha 17-04-2008 constó en el expediente la citación personal del demandado, la cual se practicó por el juzgado comisionado. (F. 48 al 53)
Por escrito de fecha 16-05-2008 la parte demandada procedió a contestar la invalidación propuesta. (F. 60 al 65)
Mediante escritos de fecha 09-06-2008, las partes promueven sus pruebas, siendo admitidas mediante autos de fecha 19-06-2008. (F. 66 al 172)
Por escrito de fecha 22-09-2008, la ciudadana Loraine Coromoto Ortega, solicita la ejecución de la sentencia. (F: 199-200)

PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
La invalidación, tal y como lo señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.” Es decir, tal recurso persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia.
Así, siendo el recurso de invalidación extraordinario, tal carácter la ostenta en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.
No obstante, tales consideraciones acerca del recurso de Invalidación, no debe el sentenciador dejar a un uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o legitimatio ad causam. En primer lugar, hay que referir el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien aquí juzga pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso. Sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil de fecha 19-02-2004 señaló lo siguiente con relación a este tema:
“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

De igual manera la doctrina reconocida se ha pronunciado al respecto, y así el tratadista Devis Echandía manifiesta como sigue:

“… Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).”

Al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, ésta puede ser activa o pasiva. Y tal y como lo sostiene el reconocido tratadista ya citado, Ricardo Henríquez La Roche: “… La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la ley le da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).”
Revisadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que el accionante de autos interpone recurso de invalidación del fallo proferido por este Tribunal según expediente de apelación N° 423-2006, la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la invalidación de ese juicio en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, esto es, la falta de citación del demandado. Tal demanda de invalidación fue propuesta contra el Abg. Jesús María Ruiz Gómez, quien actuó como Apoderado Judicial de la ciudadana Loraine Coromoto Ortega Simancas, en el referido proceso judicial.
El artículo 330 de la norma adjetiva civil en su encabezamiento dispone lo siguiente:
“El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso..”

Dicha disposición establece que el recurso de invalidación debe interponerse mediante un escrito conteniendo los requisitos que señala el artículo 340, entre los cuales se encuentra el que se señala en el numeral 3°, cual es, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. En armonía con esta norma se encuentra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra implícitamente la legitimación de las partes, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, la cual está relacionada como ya se ha indicado ut supra, con la cualidad o interés en demandar y/o aparecer como demandado.
En el caso que se analiza, la demanda de invalidación se interpuso por el Abg. Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, y cuyo demandado fue el Abg. Jesús María Ruiz Gómez, quien ostenta el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Loraine Coromoto Ortega Simancas. Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, se observa que en el juicio seguido contra el ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, la ciudadana Loraine Coromoto Ortega Simancas, actuando a través de su Apoderado Judicial, esto es, el Abg. Jesús María Ruiz Gómez demandó el Cumplimiento de la Prórroga Legal del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. En ese caso, la actuación del Apoderado Judicial de la parte actora operó por efectos del mandato que le fuera conferido en fecha 30-08-2001, tal y como se desprende de documento Poder, autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, toda vez que como se desprende de los renglones N° 25 y 26 del referido instrumento, el mismo quedó facultado para interponer demandas y contestar las que le fueren intentadas a la poderdante, de donde se evidencia de esta última parte que cualquier demanda que se intente en contra de los intereses de la ciudadana Loraine Coromoto Ortega Simancas, debe ser dirigida contra ésta, por cuanto la misma es quien ostenta el interés sustancial, y es contra quien in abstracto la ley concede la acción. Es de meridiana claridad que un poder, tal y como está dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sólo faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. De manera que, visto que in concreto fue demandado el Apoderado Judicial de la referida ciudadana, quien no tiene el interés sustancial por prohibición de la ley, dado que nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, es por lo que se concluye que no se dio en la presente causa la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción, en virtud de lo cual, el referido Apoderado Judicial no tiene cualidad para sostener la presente demanda de invalidación, y así se decide.
En consecuencia, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Vicente Romero Parrado, contra el Abg. JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, por Invalidación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.