JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (F.08), se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RANGEL y NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-3.996.435 y V-9.246.177, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábiles, asistido el primero por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA y la segunda por la abogada ZUNNY DEL MAR GERMAN CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.266 y 85.134 respectivamente.
Acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de las cedulas de identidad números V-3.996.435 y V-9.247.177 y acta de matrimonio N° 06 de fecha 05-03-2004, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira. (F.03-05).
En fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente causa y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.08).
En fecha 25 de junio de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora, asistido de abogado, solicitó que se decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento previa notificación de la otra cónyuge, por cuanto había transcurrido más de un año de haberse decretado dicha separación. (F.09).
En auto de fecha 31 de marzo de 2008, se acordó notificar a la otra cónyuge mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha. (F.10).
En fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la cónyuge, Nancy Coromoto Prato Huerfano.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se acordó notificar nuevamente mediante boleta, a la ciudadana Nancy Coromoto Prato Huerfano. (F.12).
En fecha 06 de octubre de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la cónyuge Nancy Coromoto Prato Huerfano.
En fecha 09 de octubre de 2008, se declaró desierto el acto de comparecencia de la citada cónyuge. (F.14).
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que se ha cumplido con las formalidades exigidas en el Código Civil, y vista la copia certificada del acta de matrimonio número seis (06), de fecha cinco (05) de marzo de 2004, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, al cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro. En tal virtud, considera procedente quien aquí decide declarar convertida en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MIGUEL ANGEL RANGEL y NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 05 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 06.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 06, de fecha 05 de marzo de 2004.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.