REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
198° y 149°
Parte Demandante: AURISTELA GUALDRÓN ENCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.632.493, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.074, de este domicilio y hábil.
Apoderado de la parte LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.
demandante:
Parte Demandada: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.491, V-4.627.171, V-5-022.678, y V-5.020.000 respectivamente, domiciliado en primero en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y los demás de este domicilio y hábiles.
Apoderada judicial
de la parte demandada: Abg. JENNY LÓPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.394, de este domicilio y hábil.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº: 15874-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales interpuesta por la ciudadana AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual demanda a los ciudadanos: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, para que convenga en pagar la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 106.420.000,00), por el ejercicio de su gestión profesional en defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Fundamentó su pretensión en los artículos: 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
La parte actora, manifiesta en su libelo de demanda que ejerció la representación judicial de los demandados, en el juicio de nulidad de documento, interpuesto por la ciudadana Nelly María Vera de Correa en contra de sus representados, juicio este que fue terminado el 27 de junio de 2006, con las cuestiones previas opuestas que opuso en la oportunidad procesal, y el cual fue declarado extinguido. Dicha decisión fue apelada, y también ejerció la defensa hasta la sentencia definitivamente firme.
Que aun existiendo confianza y amistad por mas de veinte años, con los demandados, los mismos se negaron a firmar contrato de honorarios profesionales, y estipularon de mutuo y amistoso acuerdo un contrato verbis, estimando dichos honorarios en once por ciento (11%), del producto de la venta del inmueble objeto del litigio al terminarse el mismo, por lo que la cancelación de sus honorarios dependía de la materialización de la venta.
Que los codemandados antes de la terminación del juicio, aun estando la causa en apelación, a sus espaldas traspasaron a Wilmer Ostos Novoa, el inmueble litigioso, evadiendo así la cancelación de sus honorarios profesionales.
Que en virtud de lo expuesto solicita se estimen sus honorarios, considerando que la causa se inició con la demanda de nulidad de documento, la cual se complicó originando otras causas, tales como: a) Denuncia Penal, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, b) Denuncia penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de control N° 8, en los cuales también ejerció la representación judicial sin obtener su debida remuneración.
Fundamento su demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de abogado, y estimó sus honorarios conforme a actuaciones judiciales que señaló en el mismo.
Por tales razones acude para demandar por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, para que convengan pagarle la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.106.420.000,oo) o a ello sean condenados por este Tribunal, por el ejercicio de su gestión profesional en defensa y resguardo de sus derechos e intereses, por haberles recuperado en su totalidad el inmueble objeto del litigio, se reserva el derecho de ejercer acciones legales correspondientes en la jurisdicción penal para intimar sus honorarios.
Solicitó igualmente se practique la indexación o corrección monetaria correspondiente a cada actuación desde la fecha en que se admita el escrito hasta el pago definitivo de sus honorarios profesionales. Asimismo, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen a los codemandados, así como a Carmen Josefina Correa de Vivas, sobre el inmueble ubicado en Barrio Obrero, carrera 24, N° 152 y 154, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 17 de mayo de 2007, por auto inserto al folio (07) se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la notificación de los ciudadanos: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, para que comparecieran dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que se haga, más un día que se les concede como término de distancia, a los fines de que de manera de contestación, expongan lo que crean pertinente sobre dicha demanda y hecha esta o no, de considerar el Tribunal que existe algún hecho que probar, por auto separado se abrirá una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidirá la tercer día de despacho siguiente al término de dicha articulación; y en caso de no abrirse la misma, se resolverá al día de despacho siguiente al término del lapso dado para contestar.
En fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza entregó al Alguacil el dinero para cubrir los gastos de las compulsas y de citación de los demandados.
En fecha 25 de mayo de 2007, se libró boletas de notificación a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado personalmente por el demandado Belisario Eduardo Correa Matos.
En fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal manifestó que notificó a la ciudadana Carmen Josefina Correa de Vivas, a quien le dejó la boleta con la ciudadana Noris Parada.
Por diligencias de fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr las notificaciones de los ciudadanos: Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos.
En diligencias de fechas 12 y 25 de junio de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos: Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, se ordenó la notificación por correo certificado con aviso de recibo de los codemandados: Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos.
En fecha 03 de julio de 2007, el Alguacil consignó recibo de correo certificado emitido por Ipostel, en constancia de haber enviado los recaudos de notificación para los ciudadanos: Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos.
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada Jenny López Cordero, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, presentó escrito de oposición en cuatro (4) folios útiles, mediante el cual contradijo, rechazó y se opuso formalmente a la intimación de honorarios profesionales, realizada por la abogada Auristela Gualdron Encinoza, y consignó poder otorgado por los codemandados.
Alego la apoderada demandada en su escrito de oposición que la parte actora menciona un contrato verbis del cual lógicamente no hay prueba por su naturaleza, pero que mantienen que en ese acuerdo jamás se estableció como obligación o condición para la materialización del pago de honorarios la futura venta del inmueble, y por el contrario se estableció como monto total de la gestión desplegada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), y que prueba de ella son los pagos realizados a la parte demandante de los cuales se consigna copia simple. Que el monto estimado de la demanda, por la demandante fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), de los cuales realiza el cobro de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), por una causa resuelta en cuestiones previas, por lo que resulta arbitraria y exoriexorbitante la suma pretendida por la demandante, la cual ya recibió el pago del (66,66%), de la estimación de la causa principal.
Manifestó igualmente que en relación a los criterios mantenidos por el más alto Tribunal de la República, el llamado constante al sentido social y a la equidad de las actuaciones tanto públicas como privadas, ya que se pretende utilizar la justicia para materializar abusos patrimoniales y de derecho.
Que conforme a lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, contradice, rechaza y se opone, acogiéndose al derecho de retasa, y solicitó se fijará oportunidad para el nombramiento de los mismos.
Señaló que en relación a la estimación o quantum, la considera exorbitante y exagerada, la cual contradijo, rechazo y se opuso, por cuanto de la demanda en la cual la abogada estima sus honorarios es de tan solo QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) por lo tanto la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.106.420.000,oo)que pretende recibir no solo es flagrantemente violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que los limita al treinta por ciento (30%) de lo litigado, sino francamente abusiva y descabellada.
Expresó que por cuanto la demandante ya percibió por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), vale decir que en la causa que les ocupa el cobro que se debió realizar en apego a la Ley, es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo), por lo que solicita a la demandante la devolución del excedente, indebidamente percibido.
En auto de fecha 10 de julio de 2007, se agregó en dos (2) folios útiles, el poder consignado y se acordó tener a la abogada Jenny López Cordero, como apoderada de los ciudadanos: BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS.
En fecha 17 de julio de 2007, se agregó al expediente recibos de citaciones y notificaciones judiciales Nos. 179874 y 179873, de los ciudadanos José Gregorio Correa Matos y Chelide Mercedes Correa de Escalante, la cual no se cumplió por cuanto se encuentran de viaje y la persona que recibió no está autorizada para firmar.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la abogada Jenny López Cordero.
En auto de fecha 26 de julio de 2007, se repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria, se dejó sin efecto el auto de fecha 20 de julio de 2007, y se ordenó el resguardo del escrito de pruebas en secretaría a los fines de agregarlo al cuaderno correspondiente en su oportunidad legal. Y en auto de la misma fecha se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada Jenny López Cordero.
En fecha 07 de agosto de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, presentó escritos, mediante los cuales solicitó se practique cómputo, se tenga la contestación como no presentada, realizó oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Jenny López Cordero, y promovió pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la abogada Auristela Gualdron Encinoza, y se libró oficio N° 1038 al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que remitan copias solicitadas.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2007, la abogada Jenny López Cordero, realizó aclaratoria a las quejas y denuncias.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la abogada Jenny López Cordero, y se acordó tenerlas como agregadas y admitidas con fecha 09 de agosto de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, presentó escrito en ocho (8) folios útiles, mediante el cual hizo oposición a la admisión de la pruebas.
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, solicitó copias y que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Jenny López Cordero, solicitó se declare como reconocidos los instrumentos privados presentados, para que surtan los efectos legales, por cuanto no fueron negados en el plazo de cinco días.
En fecha 03 de Octubre de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, manifestó que lo alegado por la abogada de la contraparte en la diligencia de fecha 24-09-2007, no tiene fundamento legal.
En fecha 16 de octubre de 2007, se agregó oficio N° 554, de fecha 14 de septiembre de 2007, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de dos mil siete, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada Auristela Gualdron Encinoza, en contra de los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos, de conformidad a la motiva explanada en la sentencia.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte de la sentencia dictada.
En fecha 24 de enero de 2008, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, confirió poder apud-acta al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de notificación firmados personalmente por José Gregorio Correa Matos, Carmen Josefina Correa de Vivas. Igualmente manifestó que notificó a Chelide Mercedes Correa de Escalante, a quien le dejó la boleta con la secretaria de la empresa nacional R.C.V. y Belisario Eduardo Correa Matos, a quien le dejó la boleta de notificación con Isabel Méndez, secretaria de la abogada Jenny López Cordero.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, apeló de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2007.
En auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, y en la misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 555.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Luis Alberto Ferrer Gutierrez, presentó informes.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha.
Por decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en representación de la parte actora, Auristela Gualdron Encinoza, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por este Juzgado. Se revocó la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por este Juzgado. Se ordenó a este Juzgado proceder a decidir al fondo del presente asunto, esto es resolver, la fase declarativa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que hubiere lugar, remitieron el expediente a este Juzgado con oficio N° 1242.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió el expediente original en este Tribunal y se le dio entrada.
En fecha 07 de octubre de 2008, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
De las actas procesales del expediente que dio origen a la presente intimación de honorarios de la cual se deducen que son ciertas y corren agregadas a los autos las actuaciones realizadas por la intimante las cuales se señalan a continuación:
-Escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (Fl.40-43)
-Diligencia de fecha 09 de marzo de 2006 (Fl.58-59)
-Diligencia de fecha 14 de marzo de 2006 (Fl.64 y vto)
-Diligencia solicitud de impugnación de poder (Fl. 65)
-Escrito de cuestiones previas. (Fl.74-78)
-Escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas. (Fl.115- 121)
-Diligencia consignando jurisprudencia. (F.122)
-Escrito de promoción de pruebas de incidencia. (Fl.144-147)
-Solicitud de copias certificadas. (fl.157)
-Escrito alegando fraude procesal. (Fl.160-162)
-Diligencia solicitando corrección de foliatura (Fl. 169)
-Revisión constante y/o de los expedientes.
-Solicitud de copias certificadas (Fl.262)
-Diligencia de notificación de interlocutoria (Fl.281)
-Diligencia solicitando notificación de la contraparte (Fl.282)
-Diligencia solicitando copias certificadas (F-283)
-Escrito consignando decreto de interdicción provisional (Fl.285)
-Escrito de apelación, con jurisprudencia (Fl.291/308)
-Solicitud de levantamiento de la medida (F.313)
-Diligencia de oposición a la apelación de la contraparte (F-317)
-Escrito de informes (Fl.322-326)
-Escrito de alegatos con recaudos (Fl.332-335)
-Diligencia consignando acta de defunción (Fl.346 vto)
-Escrito de solicitud de medidas (Fl.349/350)
-Diligencia ratificando escrito (Fl.359)
-Diligencia pidiendo copias certificadas (fl.373)
Alegó la parte demandante que a pesar de la respaldada confianza y amistad de más de veinte años, se negaron a firmar contrato de honorarios profesionales y establecieron de mutuo acuerdo un contrato verbis, estimando sus honorarios en el once (11%) por ciento del producto de la venta del inmueble objeto del litigio al terminarse el mismo. Que los intimados traspasaron el inmueble litigioso al abogado Wilmer Ostos Novoa, para evadir la cancelación de sus honorarios. Que a pesar de haber agotado la vía conciliatoria solicitó la intimación de los codemandados a fin de que convengan en cancelarle los honorarios profesionales.
De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito se puede apreciar que la misma no niega que el abogado aforante haya realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamenta su pretensión de cobro de honorarios, sino que contradice, rechaza y se opone a los hechos explanados por la misma, sobre todo del acuerdo de un contrato verbis del cual no existe prueba por su naturaleza, y mantienen que en ese acuerdo nunca se estableció como obligación o condición para el pago de honorarios la futura venta del inmueble, y que por el contrario se estableció como monto total de la gestión desplegada la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), que como prueba de ellos son los pagos realizados, los cuales fueron firmados y sellados por ella un año después de múltiples diligencias para su entrega de los cuales no quiso emitir recibo sino de los pagos en efectivo y no de los realizados por provisión de fondos, mediante cheques no endosables a su nombre como abonos a los honorarios. Igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, contradijo, rechazó y se opuso, acogiéndose al derecho de retasa establecido en los artículos 22 ejusdem y solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de retasadores.
Igualmente se opuso a la estimación y al quantum de la demanda de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.106.420.000,oo), que pretende percibir por ser flagrantemente violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra la articulación probatoria, este juzgador pasa a determinar si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios a la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, y al respecto observa lo siguiente:
Del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada, se evidencia que la misma promovió lo siguiente:
-El merito favorable de los autos aportados en el libelo y contestación de la demanda en cuanto:
- A la afirmación de que su ejercicio siempre dependió de una causa principal extinguida en Cuestiones Previas.
- La confesión de que siempre medio contrato de naturaleza verbal con los codemandados.
- Que el pago correspondiente al estudio profesional desplegado ya fue pagado, y el pago pretendido configura pacto de cuota litis que cursa gravamen a sus representados.
- La desmesura del cobro percibido y el hoy pretendido, en contravención del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pagado y lo pretendido hoy excede los limites legales del cobro de un más de cuarenta por ciento (40%) en lo percibido y más de mil por ciento (1.000%) lo pretendido. .
Respecto a dicha prueba, se observa que el mérito de autos, no constituye un medio de prueba válidamente aportado a los autos y por tanto el mismo es desechado, según sentencia N° 1343 de fecha 28 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes, o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas… pues las diligencias de las partes no son actas probatorias.”
Igualmente promovió y presentó, originales de los recibos firmados y sellados por la demandante, a los fines de demostrar que lo reclamado ya fue pagado y demuestran la extinción de cualquier obligación con la parte demandante. Dichos recibos son valorados y se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la demandante, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que la parte actora recibió el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), mediante recibos firmados por la misma en fechas 10 de enero, 09 de abril y 10 de abril de 2007, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo), por concepto de honorarios profesionales en el expediente Nos. 15874.
La parte demandante promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
-Documentales, en copias certificadas tomadas de los expedientes N° 8C-7031-06 del Tribunal de Primera Instancia y de la decisión del Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario. En relación a dichas copias y por cuanto las mismas son emanadas de un Tribunal, lo que constituyen en documentos públicos, se les da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-boleta de notificación expedida por el Tribunal de Primera Instancia Penal. A la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
-Que se tenga a la vista el libro de registro de los expedientes revisados a diario. Dicha prueba no se valora por no constituir la misma uno de los medios validos establecidos en la Ley.
-El poder agregado a los folios 60 y siguientes, esta prueba se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público, y del cual se evidencia que efectivamente los codemandados otorgaron poder especial a la demandante, a fin de que los representara en las acciones judiciales y extrajudiciales.
-Solicitud de oficio al Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando copia certificada de la revocatoria del poder que le fue conferido por los codemandados. Dicha prueba no se valora, por cuanto la parte promovente no impulsó la misma ante el ente correspondiente, tal como se evidencia de la respuesta de dicho oficio.
En relación a lo señalado por la apoderada demandada, en la contestación de demanda, en relación a la estimación de la demanda por la cual se generó la presente intimación de honorarios, es tan solo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), es por lo que la suma astronómica de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.106.420.000,oo), que pretende percibir no solo es flagrantemente violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que los limita al treinta por ciento (30%) de lo litigado.
Respecto a lo antes señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00616, de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000292, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido que el limite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que la demandante en el presente caso intima honorarios a sus propios clientes y no a la parte contraria tal como lo exige el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tal defensa no tiene asidero legal alguno.
Sin embargo, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa
La presente acción tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a los que la abogada Auristela Gualdron Encinoza, en su condición de abogado en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA que a la abogada AURISTELA GUALDRON ENCINOZA, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo) EL JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).