REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciocho, (18) de Noviembre del año dos mil ocho ( 2008).-
198º y 149º
Parte Demandante: PEDRO PABLO GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.591.376, de este domicilio.

Abogado Asistente de
la Parte Demandante: RAFAEL R. CAÑIZALEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.208.097, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.405.

Parte Demandada: ANA AGUSTINA DIAZ VIUDA DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.756.456, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente Nº: 16.068-2006
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ CASIQUE, debidamente asistido por el abogado RAFAEL R. CAÑIZALEZ SANCHEZ y que previa distribución, ingresa al tribunal en fecha 10 de Junio de 1998, con motivo de demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana ANA AGUSTINA DIAZ VIUDA DE ROSALES.
Expresa la parte actora en dicho libelo que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1997; suscribió con la ciudadana ANA AGUSTINA DIAZ VIUDA DE ROSALES, un contrato de Opción de Compra Venta sobre una casa para habitación, ubicada en la urbanización Pirineos II, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, construida sobre una área de terreno que no era propiedad de la demandada, pero que igualmente fue incluido en dicho contrato, ya que la misma se comprometía a adquirirlo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual mide ciento cincuenta metros cuadrados (150m2), así como un área de terreno excedente y anexo al terreno principal de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y nueve metros cuadrados (170,69m2) consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, los cuales igualmente la demandada ciudadana ANA AGUSTINA DIAZ VIUDA DE ROSALES, comprometió adquirir ante el INAVI, el cual iba a ser cancelado por la demandante , tal como se desprende del documento de Opción de Compra-Venta el cual agregó al escrito liberal marcado con letra “A” ,y que se encuentra autenticado por la Notaría Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 24 Tomo 145, de fecha 25 de noviembre de 1997,en el cual quedo convenido que:
El valor del inmueble objeto de compra-venta era la suma de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,00), o la suma de DOCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.12.100,oo).
a)La Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES,(Bs.2.000.000,00) o la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs2.000,00),al momento de la firma del descrito documento.
b)La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) o la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs.1.300,00),para ser cancelados el 20 de diciembre de 1997,tal como se desprende de recibo de pago el cual se agregó marcado con la letra “B”.
c) y el saldo restante sería cancelado a través de una entidad bancaria ante quien el demandante ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ CASIQUE, tramitaría un crédito hipotecario, igualmente convinieron que el plazo del a opción de compra-venta sería de ciento veinte (120) días contados desde la fecha de la firma de este instrumento, lapso en el cual se protocolizaría del documento definitivo de venta y la entrega del inmueble por ante la Oficina de Registro Respectivo , desde el día 25 de noviembre de 1997 hasta el día 25 de marzo de 1998, fecha en la cual debería pagar el saldo pendiente, es decir OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.8.800.000,00)o la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(Bs.8.800,00).
Que en fecha 20 de mayo de 1998 el demandante ciudadano PEDRO PABLO GUTIÉRREZ CASIQUE, indicó que se dirigió infinidad de oportunidades a la residencia de la demandada ciudadana ANA AGUSTINA DIAZ VIUDA DE ROSALES, a fin de firmar el documento definitivo de venta y las mismas han sido infructuosas, ya que en las primeras visitas se negó y en la última oportunidad, el día 27 de mayo de 1998 le manifestó que no firmaría ninguna venta y que no cumpliría con el demandante el contrato de Opción de Compra venta, firmado en la Notaría Cuarta de San Cristóbal.
El demandante solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre el bien descrito el cual se encuentra registrado (Las Mejoras), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 1993, anotado bajo el Número 25, tomo I, Protocolo I,(y el terreno) en fecha 30 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro.15, tomo 17, protocolo Primero y se oficie al Registrador Respectivo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1270,1271 del Código Civil y 531 de Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.380.000,00),CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES(Bs.5300,00), que incluye lo pagado por concepto de arras más los gastos de Registro, impuestos del SENIAT y honorarios del abogado.
En fecha 10 de Junio de 1998, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En auto separado se resolvería sobre la medida solicitada, ordenándose librar la compulsa respectiva.(F. 15).
En fecha 15 de junio de 1998, por medio de diligencia el demandante ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ CASIQUE, asistido por el abogado Rafael R. Cañizalez, solicitó se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto principal de este juicio y el cual se encuentra suficientemente descrito en el libelo de la demanda.(f.16).
Por auto de fecha 18 de junio de 1998, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto principal de este juicio descrito en el libelo del a demanda. Se ordenó oficiar al Registrador Subalterno Jurisdiccional. Líbrese oficio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, se avocó a la presente causa.(F.18).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó a la causa.(F.19).



MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, bajo el Principio PRO ACTIONE previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actividad Jurisdiccional para materializar la Tutela Judicial efectiva, exige el mayor dinamismo posible en cuyo impulso el justiciable tiene una significativa responsabilidad lo cual es expresión de su interés por obtener la resolución del conflicto plantead y que le obliga al Jurisdicente a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho y la Justicia
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que desde el día 25 de junio de 1998, último acto procesal válido de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble objeto del litigo, al no mostrar interés en la continuación de la causa. Así mismo el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse. En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (1) año, desde el día 15 de junio de 1998, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en dicho lapso diez (10) años ,cinco (05) meses y veintinueve (29) días, sin que el demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Juez, (Fdo) Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.