REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Ocho.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO y ANA ISABEL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-150.729 y V-1.529.681 y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 83.090

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ y GABRIEL SANOVAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.147.992 y V-12.233.765.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.364.

MOTIVO: Nulidad de Contrato. (Oposición a la medida).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual el Abogado JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.364, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:
Que el co-demandante GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, es el legítimo padre de sus mandantes y el mismo se presentó de manera espontánea ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y confirió poder general de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN a su hijo GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ, para que administrara y dispusiera de sus bienes.
Que tal instrumento otorgado es perfectamente legal y que indudablemente su representado podía realizarse una venta bien fuera mueble o inmueble para si mismo, por cuanto esta facultado expresamente por su mandante
Que la venta que señala el accionante es jurídicamente válida por cuanto se cumplieron con las formalidades registrales, y que es extraño que a un (1) año después los accionantes pretendan la nulidad de la venta, cuando es y ha sido un acto claramente válido.
Que para el momento en que el co-demandante GABRIEL ANGEL ESCALANTE CAMACHO, otorgó el poder y dio en venta el inmueble éste se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues de lo contrario lo hubiere advertido el funcionario público. Igualmente para el momento del otorgamiento el poderdante era de estado civil soltero y no había para el momento ninguna sentencia judicial definitivamente firme que reconozca alguna unión estable, razón por la cual podría firmar por si sólo cualquier tipo de acto jurídico sin el consentimiento de nadie.
Que lo manifestado en el libelo de demanda donde el apoderado judicial de la parte actora expresa que los seudos contratos jamás tuvieron ni tendrán el consentimiento de su mandante ANA ISABEL ZAMBRANO DE ESCALANTE, no tiene asidero legal alguno, pues los demandantes contrajeron matrimonio un (1) año después de haberse realizado la venta y de haberse otorgado el poder.

Motivación para decidir

Respecto a las medidas, señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho Procesal que: “…La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que existe una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo….”

De modo que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar de antemano la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos que se ventilan en un juicio y que esta prevista en nuestra Constitución en el artículo 26.

En la doctrina Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva.

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

“…Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.”

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

La oposición es el mecanismo de impugnación que tiene la parte afectada contra el decreto de una medida. La parte opositora deberá presentar escrito explicando las razones según la cual la medida no debe decretarse o señalar la impertinencia o el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad.
A efectos de la oposición, la parte demandada promueve en el lapso probatorio lo siguiente:
1) Copia simple del poder general de administración y disposición que le fuera conferido por el co-demandante Gabriel Ángel Escalante Camacho a su hijo Gabriel Savonarola Escalante Bohorquez, debidamente registrado. Dicha copia simple no impugnada por la contraparte este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa.
2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 12 expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, perteneciente a los ciudadano Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano. Este documento aún y siendo consignado en copia certificada expedida por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido tal y como lo establece el Código Civil, por cuanto se desprende que la misma nada aporta a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa, el Tribunal no le otorga valor jurídico alguno.
3) Copia simple del documento de compra venta donde el ciudadano Julio Cesar Sierra, da en venta al ciudadano Gabriel Ángel Escalante Camacho. Dicha copia simple no impugnada por la contraparte este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa.
Igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó las siguientes pruebas:
1) Original del documento poder inserto al cuaderno principal, en el que los ciudadanos Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano otorgan poder al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza. Este instrumento presentado en original y siendo expedido por funcionario facultado para dar fe pública del mismo se le otorga el valor contenido en el artículo 1357 del Código Civil, pero por cuanto no aporta nada a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa, el Tribunal no le otorga valor jurídico alguno.
2) Copia certificada del Documento de compra venta inserto al cuaderno principal, en el que Gabriel Savonarola Escalante Bohorquez, en nombre y representación de Gabriel Ángel Escalante Camacho, se da en venta para si mismo un inmueble. Este documento aún y siendo consignado en copia certificada expedida por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido tal y como lo establece el Código Civil, por cuanto se desprende que el mismo nada aporta a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa, el Tribunal no le otorga valor jurídico alguno.
3) Copia certificada del instrumento de poder inserto al cuaderno principal, en el que Gabriel Ángel Escalante Camacho confiere poder general de administración y disposición amplio y suficiente al ciudadano Gabriel Savonarola Escalante Bohorquez. El Tribunal ya se pronunció respecto a esta prueba anteriormente.
4) Copia certificada del Documento de compra venta inserto al cuaderno principal, en el que el ciudadano Gabriel Ángel Escalante Camacho da en venta a los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohorquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohorquez un inmueble. Este documento aún y siendo consignado en copia certificada expedida por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido tal y como lo establece el Código Civil, por cuanto se desprende que el mismo nada aporta a la incidencia de oposición a la medida preventiva presentada en esta causa, el Tribunal no le otorga valor jurídico alguno.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso en estudio la oposición de la parte demandada, así como el acervo probatorio consignado contra la medida versa sobre hechos o alegaciones con respecto al fondo de la controversia y nada refiere el opositor con relación al incumplimiento de los requisitos o la impertinencia de la medida decretada.
En consecuencia, este operador de justicia considera ajustada a derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de junio de 2008 y encuentra improcedente la oposición efectuada por el abogado JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual deberá mantenerse la misma. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el Abogado JOSE ALEJANDRO RIVAS CABRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ y GABRIEL SANOVAROLA ESCALANTE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO.