REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Once (11) de Noviembre de dos ocho (2008).
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA MARIA FLOREZ PABON, colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.776.643, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA BOLIVAR SANCHEZ Y PABLO RUIZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.030.268 y V- 5.656.202 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 19.675 y 44.270, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISAURA CHACON BORRERO, FRANCISCO JOSE ROA PERNIA, en su carácter de propietaria del vehículo la primera y conductor el segundo, domiciliados en el Barrio Sabaneta, vereda 1, Nro.1-37, Las Vegas de Táriba, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS,C.A.,registrada en el Registro de Comercio, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo los Nros.2143 y 2193,domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en la persona de su representante legal.
MOTIVO: DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 11.026-1994
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por los Abogados AURA BOLIVAR SANCHEZ Y PABLO RUIZ MARQUEZ, actuando como Apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARIA FLOREZ PABON, contra los ciudadanos ISAURA CHACON BORRERO, FRANCISCO JOSE ROA PERNIA, en su carácter de propietaria del vehículo la primera y conductor el segundo y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de su representante legal, por Daño Moral proveniente de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 08 de Noviembre de 1993, a las 8:30 p.m ,en el sitio denominado Lomas Blancas, Municipio Andrés Bello, carretera vía principal, Cordero, Estado Táchira, donde falleció un niño de nombre VICTOR RAUL CRUZ FLOREZ, hijo de la demandante, de siete años de edad, por arrollamiento por un vehículo tipo autobusete, color azul, placas TA-608-579,perteneciente a la Línea Unión Cordero, Nro.47,conducido a exceso de velocidad por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROA PERNÍA, a consecuencia de la lesiones sufridas, fractura polifracturas de cráneo, perdida de sustancia en ambas articulaciones de las rodillas, excoriaciones múltiples, según certificación de la DOCTORA IRENE RAMIREZ del Departamento de Anatomía Patológica, del Hospital Central de San Cristóbal, lo que constituyó la causa de su muerte instantánea en el mismo sitio del accidente.
Indica la demandante que como consecuencia del Accidente de Transito reseñado hubo la necesidad de realizar algunos gastos relativos a los servicios funerarios prestados a raíz de la muerte de su ser querido VICTOR RAUL CRUZ FLOREZ, y por conceptos de gasto de traslado del cadáver desde su casa de habitación hasta el Cementerio Municipal de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, lugar de inhumación, gasto que configuraban daño emergente, por no tener recursos económicos para su cancelación a la empresa prestadora del Servicio, señala se les ha causado un daño mas grave que ha sufrido que es daño moral, pues el sentimiento de afecto hacia quien fue su hijo, no se podrá compensar con ninguna otra persona este daño moral el cual no tiene precio, solicitando sea estimado por el Tribunal de manera equitativa, tomando en cuenta la magnitud del daño y los perjuicios generados por el mismo, tal como fueron indicados, solicitando se ordenara la corrección monetaria de los montos solicitados como indemnización de los daños reclamados desde el día del hecho ilícito y conforme a los aumentos que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Argumenta que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales pertinentes al pago por los daños ocasionados .Alega que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos ISAURA CHACON BORRERO Y FRANCISCO JOSE ROA PERNIA y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS, C.A.,domiciliada en Caracas, para la citación, solicitaron se practique en la persona de su Representante Legal, igualmente al conductor y al propietario del vehículo para que paguen o en su defecto el Tribunal los condene al pago de las siguientes cantidades:
Primero: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000) o su equivalente DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) por lucro cesante.
Segundo: El daño moral que se dejó a la estimación del Juez.
Tercero: Las costas y costos del juicio.
Fundamentando la demanda en los artículos 1.185, 1.193, y 1.196 del Código Civil y el 21, 22,23, y 24 de la ley de Transito Terrestre y acompaño con el escrito liberar los siguientes recaudos:
Poder conferido por la parte demandante ROSA MARIA FLOREZ PABON, a los abogados AURA ALICIA BOLIVAR y PABLO RUIZ MARQUEZ autenticado por la Notaria Primera de San Cristóbal de fecha 14 de diciembre de 1993.(f.1-2).
Copia Certificada de la Causa penal Nro.17008, contra ROA PERNIA FRANCISCO JOSE, por el delito de homicidio culposo.(F.4-25).
Acta de defunción del hijo de la demandante, VICTOR RAUL CRUZ FLOREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello, de fecha 09 de noviembre de 1993.(F.26)
Constancia emitida por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Dra. Roselia Guevara Serrano, donde consta que cursaba por es Tribunal la causa penal inventariada bajo el Nro.17008, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ROA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro 9.217.720, por el Delito de Homicidio Culposo, en fecha 15 de abril de 1994, declarando terminada la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206 ordinal 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal.(f.3)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1994,que por cuanto no fueron citados los demandados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Tránsito Terrestre, se difirió dicho acto para las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente, después de citado el último de los demandados, vencido el término de distancia.
En fecha 17 de enero de 1994, mediante diligencia el apoderado de la parte actora abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ, solicitó se practicara la citación de los demandados e indicó sus direcciones.(F.33).
Por auto de fecha 13 de abril de 1995, el Tribunal acordó las citaciones de los demandados en la siguiente dirección a la ciudadana ISAURA CHACON BORRERO y el demandado FRANCISCO JOSE ROA PERNIA en el Barrio Sabaneta, vereda 1Nro1-37, las Vegas de Táriba y a la Empresa demandada Seguros Caracas en la persona de su Gerente General ciudadano Luis Contreras en la avenida Carabobo, esquina carrera 17, Edificio Caracas, piso1, de San Cristóbal.(VtoF.33)
En fecha 06 de noviembre de 1995, mediante diligencia la apoderada de la parte actora abogada AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, renunció a la representación que ejerce como apoderada de la ciudadana ROSA MARIA FLOREZ PABON, solicitando se notifique de la presente renuncia a la poderdante (F.34).
Por auto de fecha 21 de mayo de 1997, vista la diligencia estampada por la Abg. AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, acordó notificar a la poderdante ciudadana ROSA MARIA FLOREZ PABON.(34)
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ, se avocó a la presente causa.(F.35).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a las partes y a su apoderados del avocamiento del Juez Itinerante NEPTALI ESCALANTE PÉREZ de fecha 10 de julio de 2001, a través de un cartel publicado en el Diario Los Andes.(F.36).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se avocó a la causa.(F.38).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.
Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.
Ahora bien, se observa en la presente causa Daño Moral proveniente de accidente de transito y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se verificó que no existe ningún acto realizado por la parte demandante, como fin el impulso del proceso. Por lo que, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Es imperativo hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva.
Debe destacar de igual forma este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por cuanto se evidencia que el día 06 de noviembre de 1995, en que la Apoderada Judicial abogada AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, de la parte demandante ciudadana ROSA MARIA FLOREZ PABON, renuncia a su representación en el presente juicio, solicitando al Tribunal se notifique de la presente renuncia ,hasta la fecha han transcurrido exactamente : trece (13) años y cinco (05) días, sin que la parte demandante haya realizado algún acto para el impulso de la causa a los efectos de su prosecución. En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello
De manera que es evidente que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, lo cual constituye el supuesto de hecho regulado en el encabezamiento de la misma. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia queda extinguido el proceso, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año, en consecuencia queda Extinguido el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) JOHANNA K. URIBE LOVERA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).