REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


DEMANDANTE: FELIPE CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.633.310, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO: NOEL SUAREZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.644.859.

EXPEDIENTE No.: 19276

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que por instrumento Privado reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes , el ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA, le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( bs 11.500.000), correspondiente a un crédito personal.
Que hasta la presente fecha se han realizado innumerables gestiones de cobranza sin que se haya logrado el pago por parte del demandado.
Que de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 640 y 644 del código de Procedimiento Civil, el demandado me le adeuda una suma liquida y exigible tal y como se evidencia del instrumento que el mismo reconoció.
Por tal razón es que procede a demandar al ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( BS 11.000.000), que es el monto de la deuda. 2) SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS 742.500) por concepto de interés legal a razón del 3% anual. 3) Los honorarios profesionales de abogado calculados al 25%.
Igualmente solicito al Tribunal sea decretada medida de Prohibición s de enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto del 2007, y acordó la intimación del ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA.

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 19-11-2007, la Alguacila de este Tribunal informo no haber podido practicar la citación personal del demandado.

INTIMACION CARTELARIA
Mediante diligencia de fecha 10-01-2008, el demandante consigno ejemplares donde se publico el cartel de intimación para el ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2008, el demandado NOEL SUAREZ ACOSTA, se dio por Citado ( F 42).

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2008, el demandado hizo formal oposición al decreto de Intimación. ( F 45).

CONTESTACION DE LA DEMNADA
Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2008, el demandado dio contestación a la demanda la cual realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo de demanda.
Negó que le adeude al ciudadano CRUZ FELIPE, la suma de once millones de bolívares, por cuanto como lo dijo en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el acto de reconocimiento de la firma del recibo presentado, pues reconoció la firma más no el contenido, pues alega haber efectuado depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Provincial de Cruz Felipe.
Alego igualmente que no es cierto, las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda en relación con que el demandante le haya efectuado crédito personal alguno, cuando en realidad es por el intercambio comercial en la fabricación de calzado.
PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 26-02-2008, la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
Ratifico y opuso lo alegado en el escrito de contestación de demanda.
Promovió el pleno valor probatorio de los recibos de depósito a la cuenta de ahorros N°0180-0364-0200057279 del Banco Provincial a nombre de Felipe Cruz, efectuado por su persona a dicha cuenta, signado con los números 0308 de fecha 16 de mayo de 2005, por un monto de 900.000.00 Bs
Numero 0312 de fecha 22 de junio de 2005, por un monto de 2.100.000,00Bs
Numero 0313 de fecha 28 de junio de 2005, por un monto de 500.000,00Bs
Numero 0319 de fecha 19 de julio de 2005, por un monto de 500.000,00 Bs
Numero 0321 de fecha 22 de julio de 2005, por un monto de 1.100.000.00Bs
Numero 0327 de fecha 02 de agosto 2005, por un monto de 400.000.00Bs
Numero 0344 de fecha 15 de septiembre de 2005, por un monto de 500.000.00.Bs
Numero 0345 de fecha 19 de septiembre de 2005, por un monto 450.000,00Bs
Numero 0355 de fecha 10 de Octubre de 2005, por un monto de 400.000,00 Bs
Numero 0353 de fecha 05-10-2005, por un monto de 37.000,00 Bs
Numero 0364 de fecha 08-11-2005, por un monto de 37.000,00 Bs
Numero 0370 de fecha 02-12-2005, por un monto 37.000,00 Bs
Numero 0372 de fecha 07-12-2005, por un monto de 500.000,00 Bs.
Numero 0380 de fecha 02 -01-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0385 de fecha 03-02-2006, por un monto de 37.000,00Bs.
Numero 0398 de fecha 06 -03-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero0417 de fecha 06-04-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0431 de fecha 10-05-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0444 de fecha 08-06-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0464 de fecha 21-09-2006 por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0468 de fecha 16-10-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0471 de fecha 10-11-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0482 de fecha 18-12-2006, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0487 de fecha 22-01-2007, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0493 de fecha 16-02-2007, por un monto de 37.000,00Bs
Numero 0492 de fecha 16-02-2007, por un monto de 370.000,00Bs
Por un monto total de Ocho millones doscientos setenta y cinco mil Bolívares ( Bs 8.275.000,00). Cantidad esta que fue deposita en la cuenta del ciudadano Felipe Cruz, parte demandante en este juicio.
Promovió las testimóniales de los ciudadanos RICARDO HALLANDO BAYONA y CARLO CARVAJAL.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 05-03-2008, el ciudadano FELIPE CRUZ, asistido de abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, promovió lo siguiente:
El merito favorable de las actas del proceso en cuanto lo beneficien.
El contenido del Instrumento Privado reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes que riela al folio (6) del presente expediente.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por auto de fecha 12-03-2008, el tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandante presento escrito de informes en dos folios útiles, en el cual hizo un resumen de lo surgido en el transcurso del proceso.

II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-.De la parte demandante:
.-El mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
.- El contenido del Instrumento Privado reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes que riela al folio (6) del presente expediente, por no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, el tribunal lo valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 ejusdem, quedando legalmente reconocido y de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil y el mismo hace plena fe, que en fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano Noel Suárez, recibió del ciudadano Felipe Cruz la cantidad de once Millones de Bolívares ( Bs 11.000.000,00).
2.- De la parte demandada:
.- A lo alegado en el escrito de contestación de demanda.
El Tribunal aclara que los escritos no constituyen “Per-se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, razón por la cual no lo valora como documento probatorio.
.- A los recibos de depósito a la cuenta de ahorros N°0180-0364-0200057279 del Banco Provincial a nombre de Felipe Cruz, signados con los números 0308-0312-0313-0319-0321-0327-0344-0345-0355-0353-0364-0370-0372-0380-0385-0398-0417-0431-0444-0464-0468-0482-0487-0493-0492, que corren agregados a los folios 50 al 59, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad, con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente numero 2005-000418, en la que se estableció “…esta sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su articulo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental …”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que en las fechas indicadas en los depósitos bancarios el ciudadano Noel Suárez Acosta, deposito en la cuenta bancaria N° 0108-0364-0200057279 a nombre del ciudadano Felipe Cruz, las cantidades contenidas en los depósitos en mención.

II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:


Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub iudice encontramos el demandado alegó en el acto de reconocimiento del instrumento privado realizado por ante el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que sí es suya la firma que suscribe tal instrumento , pero desconoció el contenido , pues a su decir el ya habia cancelado parte de la deuda que se demanda, defensa esta que ratificó posteriormente en el acto de contestación de la demanda, al haber quedado reconocido el instrumento fundamental de la demanda.

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Aplicando las anteriores reglas al presente juicio, se observa que el demandado de autos opuso en su defensa el hecho de que ya había realizado abonos a la cantidad demandada; razón por la cual le correspondía demostrar dicho hecho, el que efectivamente demostró con los depósitos que hiciere en la cuenta del demandante consignados en el lapso probatorio, instrumentos que no fueron desconocidos por el accíonante en la oportunidad legal, teniéndose por cierto el hecho que el demandado si realizó los pagos que alega en su defensa y por lo tanto hubo un cumplimiento parcial de la obligación por parte del demandado NOEL SUAREZ ACOSTA, en consecuencia concluye quien decide que la suma de Bs 8.275.000,00, se tiene como abono parcial a la cantidad adeudada , es decir, a los Once Millones de Bolívares ( Bs 11.000.000.00), equivalente en Bolívares Fuertes 11.000,00; por lo que la parte demandada solo adeuda al ciudadano Felipe Cruz , la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs 2.275.000,00) hoy 2.275 Bs F. Y así se decide

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.633.310, contra el ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.859, por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACION
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA, ampliamente identificado en autos, al pago de la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares ( bs 2.275.000 Bs) , hoy Bs 2.275,00 por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Para el calculo de los intereses legales generados desde la fecha de ser incoada la demanda hasta el pago de definitivo, SE ACUERDA de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia el tercer día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de Dos Millones Setecientos veinticinco mil Bolívares ( Bs 2.275.000,00), hoy 2.275,00 Bolívares Fuertes, que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, para lo cual el Tribunal procederá a nombrar un único experto contable. Una vez que el presente fallo quede firme, se procederá conforme a lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la experticia complementaria a la sentencia referida a la indexación o corrección monetaria antes mencionada y cuyos términos arriba se indicaron.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los cinco días del mes de diciembre del año 2008.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S
Secretaria.

JMCZ/JGS
Exp: 19.276