GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de noviembre de 2008.

198° y 149°


Vista la diligencia anterior de fecha 25 de noviembre de 2008 (f. 217), presentada por el abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la Instancia, ya que transcurrió un año sin que impulsara la parte contraria la causa.

El Tribunal en aras de resolver los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso un año, pasa a realizar una pequeña relación en la que se sucedió dichos supuestos.

La demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2006 (f. 22), por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2006 (fls. 38 y 39), se da por citada la parte demandada y opone cuestiones previas, las cuales son resueltas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2007 (fls. 201 y 202).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007 (f. 2007), el Tribunal fijó para las 10:00 a.m. del Cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007 (f. 216) la parte actora solicitó al Juez se pronunciara con respecto a la fijación de los hechos y los límites de la controversia.

Al folio 217 mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada pide la perención de la instancia.

Observa este Tribunal que desde el 02 de noviembre de 2007, día después de la diligencia de la parte actora solicitó al Juez se pronunciara con respecto a la fijación de los límites de la controversia, hasta la presente fecha, han transcurrido 1 año y 25 días continuos, es decir, mas de un año, sin que quedara demostrado en autos el interés de las partes para impulsar el proceso hasta su consecución final como lo es el dictar la sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 1988, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, establece.

“...por lo que se refiere a la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, es de principio constitucional que la Ley de esta especie entra en vigencia y se aplica en forma inmediata a los procesos en curso, pero no obstante, según lo preceptúa el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, en éste último caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior. Siendo que la perención de la instancia ... conlleva una sanción procesal a las partes por su inactividad en el transcurso del tiempo, lo cual significa una limitación para el ejercicio del derecho de defensa, las normas legales que la establecen y regulan, por ser de carácter excepcional, necesariamente son de interpretación restrictiva. Por lo consiguiente en la mente del legislador del Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987... no estuvo la aplicación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 a los procesos en curso, sin distinción, sino solamente a aquellos procesos cuya demanda se admita en o posteriormente a la fecha de la entrada en vigencia del Código, en los supuestos expresamente contemplados en dichos ordinales, porque esas perenciones breves no existían en el código derogado...”.(negrillas y subrayado del Tribunal)


El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidencian que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le manifestó a dicho juzgado la pretensión de conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia, a solicitud de la parte demandada, por lo que aquél tribunal remitió la copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 1985, contentivo de su declinatoria de la competencia, a esta Suprema Instancia, siendo recibida en fecha 11 de febrero del mismo año, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.

Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece. (negrillas y subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”


De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 02 de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación de las partes para impulsar el proceso hasta lograr que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 18.471. cm.-