GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de noviembre de 2008.-

197º y 148º


Visto el escrito anterior de fecha 20 de noviembre de 2008 (fls. 73 al 75), presentada por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con Inpreabogado No. 31.112 y 83.106, apoderadas judiciales del ciudadano LEONEL ALEXANDER PAZ RÍOS, parte demandada en la presente causa, contentiva de la solicitud de extinción del proceso por decaimiento de la acción, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

ÚNICO: Al revisar los supuestos del decaimiento de la acción, el Tribunal observa que existe en las actas procesales, dos (2) interrupciones sobre tal pretensión: 1) la Sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2008 (fls. 56 y 57); y 2) la diligencia de fecha 07 de junio de 2008 (f. 62), en la cual la representación de la parte demandada solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada. Aunque el Tribunal asuma que desde el 09 de julio de 2003, fecha en la cual la parte demandada hace oposición sobre los bienes a partir, el Tribunal, es quien tiene la carga de pronunciarse, no obstante a pesar que ninguna de las partes impulsó o diligenció que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición planteada, también es cierto que al solicitar la perención de la instancia y la misma fue negada por el Tribunal, se interrumpió el lapso que se podría tomar como suficiente para alegar al decaimiento de la acción, sin embargo y como corolario, la parte demandada, quien a través de uno de sus apoderados judiciales, fue personalmente quien solicitó mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2008 (f. 62), que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición planteada, es por lo que el Tribunal no puede declarar la extinción del proceso por decaimiento de la acción. Y así se decide.

Así las cosas, el Tribunal al analizar la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2001, no consigue evidencia que deba de transcurrir un (1) año sin solicitar a través de diligencia, que el Tribunal dicte sentencia, ya que se presume que ha de transcurrir un período mucho mayor, el cual en el caso de marras, fue interrumpido tal como se explicó en el punto único antes esbozado. Así se aclara.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 16.029. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).