JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 25 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 31 de Julio de 2008 (f. 45 y 46), presentado por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, apoderado judicial del ciudadano KARINO FRANK HERNANDEZ parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° Y 4° del artículo 340 Ejusdem, manifestando que el demandante no estableció el carácter que posee el demandado que no basta con el hecho de manifestar que actúa con el carácter de cónyuge ya que no se esta Tramitando un Juicio de Divorcio y con respecto al ordinal 4° alega que no logra entender con precisión la relación fáctica del libelo de demanda, ya que existen varias contradicciones dentro del mismo, por otro lado la fundamentación legal que pretende el demandado no es la correcta y no se establecieron las conclusiones de su pretensión.

Visto igualmente el escrito de fecha 08 de Agosto de 2008, en el cual los Abogados DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte actora, exponen que: “…el carácter de la parte demandada ciudadano KARINO FRANK HERNANDEZ, es el de cónyuge demandado, si bien es cierto no se esta demandando un juicio de divorcio, el carácter de la parte demandada en este caso es de cónyuge demandado por daños y perjuicios causados al otro cónyuge por la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal HERNANDEZ TORRES sin su debido consentimiento...”. Que la parte demandada se contradice ya que alega el defecto de forma por incumplimiento del numeral 4° pero en realidad aduce el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que del contenido del libelo de la demanda se desprende de manera clara y precisa los hechos alegados, asimismo como las conclusiones a las que se llego en base a los fundamentos de hecho y de Derecho. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir su decisión con los solos elementos de autos, en este sentido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

El artículo 340 Ejusdem, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”(Subrayado del tribunal)

En el presente caso, este Tribunal analizado como ha sido el el libelo de la demanda que corre inserto en el expediente del folio 01 al 07, observa que del contenido del contenido del mismo se desprende que: “…Por todas la razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que en nombre y representación de nuestra poderdante, ciudadana: MAYRILET PAULA TORRES, ya identificada en su carácter de Cónyuge y Co-propietaria de la comunidad de gananciales Hernández Torres, en la cual se encuentra el bien inmueble suficientemente descrito, y por consiguiente le pertenece el cincuenta por ciento (50%) …(Omissis)…procedemos a demandar como en efecto, demandamos al ciudadano KARINO FRANK HERNANDEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.021.781, estado Civil Casado, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en su carácter de cónyuge de nuestra poderdante Ciudadana MAYRILET PAULA TORRES SANGUINO, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal en INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a nuestra poderdante…”. Vista la transcripción este Tribunal considera suficientemente expresado el carácter de las partes en la presente causa y consecuencia resulta forzoso para este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada de autos, opone la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se logra entender con precisión la narración fáctica del libelo de la demanda ya que a su decir existen varias contradicciones y la fundamentación legal no es la correcta y no se estableció en el mismo las conclusiones de su pretensión, sobre lo cual este tribunal pasa a decidir con los solos elementos de autos:

En cuanto al ordinal 4° del Artículo 340, el mismo establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Antes de continuar el análisis de las cuestión previa bajo estudio invocada por la Abg. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, apoderado de la ciudadana KARINO FRANK HERNANDEZ parte demandada en la presente causa, se desprende que el mismo incurrió en el error de invocar el defecto de forma de la demanda mencionando el numeral 4° del Artículo 340, pero citando el contenido del numeral 5° del mencionado artículo (f. 45), en virtud de la anterior situación y tomando en consideración la preclusión de la oportunidad procesal para intentar las Cuestiones Previas, aunado a que constituye un mero error de transcripción, para garantizar el Derecho de Acceso a la Justicia y a la Defensa, este tribunal tomando en cuenta que se deducir del contenido de escrito y de los argumentos explanados en el mismo que la parte codemandada, se refirió al numeral 5° del Artículo 340 se DECLARA COMO OPUESTA LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 340, Así se establece.

En relación a la cuestión previa alegada y luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda este Tribunal observa que la parte demandante realizó una descripción detallada de los hechos en los cuales se plantea la situación jurídica entre las partes, fundamentó su pretensión en los artículos 148, 149, 156, 168, 1.185, 1.196 y 170 del Código Civil, así como también considera este Jurisdiscente que se desprende del mencionado escrito las conclusiones de la pretensión, razón por la cual entrar a determinar alguna contradicción en el planteamiento de la demanda sin agotar el iter procesal, para el esclarecimiento de los hechos constituiría un pronunciamiento anticipado en relación al fondo de la causa que solo deben ser resueltos luego de agotarse los derechos procesales de la partes que recuren al órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción, en virtud de lo anteriormente mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.
Cumpliendo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes.
Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
JMCZ/Mafc.-