JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2008

198° Y 149°

Visto el escrito de fecha 13 de Agosto de 2008 (f. 47 y 48), en el cual la Abg. JOSE GREGORIO ARANDA ROJAS en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.988.594; Parte demandada en la presente causa opuso la excepción prevista en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 40 Ejusdem, ya que a su decir las demandas relativas a los Derechos personales y reales se interpondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia, que según lo aportado por el demandante el domicilio del demandado no se encuentra en la jurisdicción del Estado Táchira, puesto que en la copia fotostática del contrato de Compra-venta celebrado en la Notaria cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 26, Tomo 26, de fecha 06 de Noviembre de 2006, se señala el domicilio del ciudadano DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO como : “ DE ESTE DOMICILIO” de tal modo que se verifica que no pertenece a este domicilio, que por tales razones se verifica la Incompetencia de este despacho por el elemento del Territorio, ya que a su decir debió ser interpuesta en el domicilio del demandado, que el demandante no presenta elementos donde se pueda evidenciar que el demandado posee domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira ni tampoco que existe un convenio entre las partes donde se establezca de manera expresa la competencia territorial que por las razones antes mencionadas opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 por falta de Competencia por el Territorio; sobre la cuestión previa alegada este Tribunal observa:

Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Asimismo, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Las normas transcritas, constituyen el fundamento de la cuestión previa incompetencia por el Territorio alegada por la parte demandada. En este sentido se desprende de los folios 05 al 07 del presente expediente, el contrato de Compra-Venta de fecha 06 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital que el ciudadano DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO tiene domicilio en la ciudad de caracas, el cual por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, este Tribunal lo valora y por tanto hace plena fe de la celebración del contrato de compra- venta entre el ciudadano DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula N° V- 14.988.594 y el ciudadano GIOVANY JOSE TORRES CASTELLANO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.408.775 . Así se decide.

Valorado como fue el contrato de Compra-venta anteriormente mencionado, del cual se evidencia que el domicilio del ciudadano DANNI DE SOUSA DO NASCIMIENTO se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asimismo, tomando en consideración que parte demandante omitió la indicación del domicilio del demandado, es forzoso para este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 1° del artículo 346 Ejusdem, relativa a la Incompetencia en consecuencia, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez
Josué Manuel Contreras Zambrano La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

JMCZ/Mafc.-
Exp. 19.366