REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

Recibido por distribución, constante todo de Diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto el abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ, con Inpreabogado Nº 48.027, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON JAVIER DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.335.091, civilmente hábil y domiciliado en el municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil; Representación que se evidencia del Instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2008, inserto bajo el Nº 84, Tomo 163; solicitó la Rectificación del Partida de Nacimiento signada con el Nº 201 de fecha Primero (01) de Julio de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira; perteneciente al ciudadana RAMON JAVIER DIAZ GARCIA, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir o/y omitir incorrectamente tantos en los libros correspondiente al del Registro Civil como al del Registro Principal el Primer Nombre de su Progenitora, ya que aparece asentado así: “...DILIA DEL CARMEN...”; siendo lo correcto: “...LILIA DEL CARMEN…”; y no como erróneamente figura en el acta antes descrita.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

1. Documento Original del Poder Especial otorgado por RAMON JAVIER DIAZ GARCIA al abogado RAMON ELI PERNIA PEREZ.

2. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira Perteneciente a RAMON JAVIER DIAZ GARCIA. En el cual se evidencia el error material antes descrito.

3. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 201, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira Perteneciente a RAMON JAVIER DIAZ GARCIA. En el cual se evidencia el error material antes descrito.

4. Copia fotostática simple de la cedula de Identidad Perteneciente a LILIA DEL CARMEN GARCIA CARRERO, madre de la solicitante.

5. Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción 120 Perteneciente a la progenitora del solicitante.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 201 de fecha Primero (01) de Julio de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, Ordenar al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en los cuales se encuentra reflejado el error material a colocar una nota marginal en el Acta ante mencionada en el sentido de que aparezca correctamente el Primer Nombre de su Progenitora, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 201 de fecha Primero (01) de Julio de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, presentada y expedida en copias fotostáticas Certificadas por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira. A tal efecto se ordena a los despachos antes mencionado, en los cuales se evidencia el error material, a colocar una nota marginal en la referida Acta, perteneciente al solicitante, dejándose constancia que el primer nombre de su progenitora es: “...LILIA DEL CARMEN GARCIA CARRERO…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 21 de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp.20257
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,