República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

198° y 149°
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SALAS CHACON y ROSARIO ISELA SALAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.997.208 y V-3.790.175, respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RACHEL SALAS VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.149.788, abogado y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLADYS JUDITH SALAS DE CHACON, NELSON JOSE CHACON BUSTAMANTE Y GLADYS JOSEFINA MORA DE BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-3.997.209; V-3.431.202 y V-5.648.526, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: PABLO RUIZ MARQUEZ y RONALD JAVIER CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.656.202 y V-14.042.405, respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo los números 44.270 y 90.953

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 15.467

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta, en fecha 01 de Octubre de 2.001, en los siguientes términos:
Expone la parte demandante que en fecha 30-06-1965, la ciudadana MARIA ERNESTINA CHACON, adquiere un lote de terreno propio, ubicado en Pirineos Parroquia Pedro María Morantes, adquisición que se encuentra registrada por ante el Registro Subalterno de Registro Publico , anotado bajo el N° 144, Tomo 5 folio 257 y 258 Protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro.
Que desde aproximadamente tres años la señora María Ernestina Chacón, ha ido decayendo por serios problemas de salud, pues la misma hace años atrás estuvo recluida en la unidad de pacientes agudos, por problemas emocionales, cuestión esta que oportunamente demostrare.
Que el 31 de agosto del año 2000, la ciudadana GLADYS de CHACON, realiza para su provecho la venta del lote de terreno que pertenece en plena propiedad a su madre MARIA ERNESTINA vda de SALAS, la cual quedo registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el N° 38, Tomo 009, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 3er trimestre del año 2000, quedando a partir de ese momento en su poder el lote de terreno y las mejoras en el existentes, reservándole el derecho de Usufructo a su madre mientras esta viviera.
Que en el texto del citado documento alega que la ciudadana MARIA ERNESTINA CHACON no sabe firmar y que por lo tanto lo hace una firmante a ruego, la cual se identifico como GLADYS JOSEFINA MORA, olvidando que MARIA ERNESTINA CHACON si sabe firmar, pero que no lo hace por su desorientación en tiempo y espacio no le permite recordar como firmaba antes, por ello, tuvo que pedir ayuda , para que firmaran por ella, lo cual es un error porque para que una persona pueda firmar por otra debe 1.- El otorgante no saber firmar, según el articulo 79 y 90 ord 4° aparte segundo de la Ley de Registro Publico.
Que el documento de Compra venta adolece de vicios por lo cual se solicita la nulidad y que la registradora de ese momento no tomo en cuenta, que hubo una firmante a ruego por la ciudadana MARIA ERNESTINA CHACON, constando en la copia de la cedula de identidad de la otorgante, consignada en los libros de Registro, que sí sabe firmar, acotando en el documento que la misma se encuentra imposibilitada para firmar, y luego como nota de registro señalan que MARIA ERNESTINA vda de CHACON, no sabe firmar.
Así mismo dejan constancia médica en el registro de que la misma esta incapacitada físicamente, pero no mentalmente, cuestión que es falsa; que además dicha constancia medica no reúne los requisitos que son normales, como: 1) No fue sellada por un medico, no logra leerse el nombre del medico que la firmó. 2) No utiliza terminología medica par expresar las condiciones del paciente. 3) Fue hecha en un ambulatorio rural de la población de Borotá, lo cual hace que surga la duda ¿Como la trasladaron hasta alla? Y del porque no fue hecho aquí en san Cristóbal.
Que el documento de Compra-Venta, ya identificado, no fue visado por el abogado que supuestamente lo redacto, como consta en copia certificada.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que en nombre de sus representados procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos GLADYS JUDITH SALAS de CHACON; NELSON JOSE CHACON BUSTAMANTE y GLADYS JOSEFINA MORA DE BEDOYA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2001 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2002, el alguacil del Tribunal informo sobre la citación personal de las ciudadanas GALDYS JUDITH SALAS DE CHACON Y GLADYS MORA DE BEDOYA (F 25 y 26)
En fecha 08-04-2002, la secretaria del tribunal informo sobre la notificación del ciudadano NELSON CHACON BUSTAMANTE, realizada por el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.

HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA
EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los apoderados de la parte demandada abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y RONALD JAVIER CHACON SALAS, en su escrito de contestación de demanda rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en toda y cada una de sus partes.
Alegaron Igualmente en su defensa la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha actuado con temeridad o mala fe.
Produjo igualmente la tacha del documento Privado, referente a la constancia medida presentada por la parte actora, pues a su decir el mismo fue maliciosamente fabricado en su totalidad y contenido, por cuanto el diagnostico dado por el medico firmante no correspondía con el verdadero estado de salud de la ciudadana María Ernestina Vda de Salas. Fundamentando la Tacha en el ordinal 2 del articulo 1381 del Código Civil.
Por ultimo alegaron la falta de cualidad e interés establecida como defensa perentoria en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la parte actora no tiene cualidad procesal para obrar por cuanto los demandantes están invocando un derecho que no les corresponde, en el sentido de que al momento de introducción la demanda, el bien inmueble objeto de la presente acción ya había salido del patrimonio de la ciudadana María Ernestina Viuda de Salas y la misma no estaba sometida a ningún proceso de interdicción provisional como lo establece el código Civil. Así mismo alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio con respecto a la ciudadana GALDYS JOSEFINA MORA, siendo la misma solo firmante a ruego, más no parte del contrato de compra venta.

PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 04-06-2002, los apoderados de la parte demanda presentaron escrito de Promoción de Pruebas en el cual promovieron lo siguiente:
1. El documento Publico Registrado de la compra venta del terreno con las mejoras que hiciere la ciudadana MARIA ERNESTINA vda de Salas a los ciudadanos GLADYS JUDIT SALAS DE CHACON y NELSO JOSE CHACON BUSTAMANTE.
2. Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ERNESTINA CHACON Vda de SALAS.
3. Revocatoria de poder otorgado a la ciudadana abogada de la parte demandante, revocatoria que fue dada por la ciudadana ROSARIO ISELA SALAS de CHACON.
4.- documento Publico autenticado con la letra B1 del escrito de contestación de demanda del presente expediente , relacionado con la venta con derecho de usufructo que hizo la ciudadana MARIA ERNESTINA vda de SALAS.
5.-La falta de cualidad e interés en que incurrió la parte demandante en la presente acción.
6.- Las testimoniales de los ciudadanos OLIVA SULAY ZAMBRANO de MORENO e ISABEL TERESA GUERRA.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14-06-2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 30-09-2002, los apoderados de la parte demandada presentaron informes en el cual hicieron un resumen de todas las actuaciones del presente juicio.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ
En fecha 12-01-2006, el Juez Josue Manuel Contreras, en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes en la presente causa.

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Se observa que en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es la nulidad del contrato de venta, fundamentada en la norma contenida en los artículos 1141, 1142 y 1144 del Código Civil.
Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir ellos no tienen cualidad procesal para obrar, ya que los demandantes están invocando un derecho que no les corresponde por cuanto al momento de introducir la demanda el bien inmueble ya había salido del patrimonio de la ciudadana María Ernestina, y que en segundo lugar al momento de introducirse la presente acción la ciudadana María Ernestina no estaba sometida a ningún proceso de Interdicción Provisional. Así mismo alegaron la falta de cualidad pasiva con respecto a la co-demandada GLADYS JOSEFINA MORA DE BEDOYA.
Establece el artículo 1.146 del Código Civil lo siguiente:
“ Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
De la norma anterior se desprende con meridiana claridad que la pretensión de nulidad de la venta efectuada, le corresponde ejercerla por aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, por sus causahabientes, por sus representantes o cesionarios; en el presente caso la acción fue intentada por los ciudadanos JOSE ARMANDO SALAS CHACON y ROSARIO ISELA SALAS CHACON, razón por la cual se debe analizar la legitimación de estos para incoar la demanda, pues la misma forma parte de los presupuestos que el Juez esta obligado a constatar para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Destacado y subrayado de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

(...) omissis

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).

Conforme a la anterior decisión, la legitimación a la causa se refiere a cuáles son las personas a quienes la ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

En el presente juicio la parte demandada alegó la incapacidad por defecto intelectual de la ciudadana María Ernestina Chacón, prevista en el articulo 392 del Código Civil, es base a esto, en la vida real pueden darse dos hipótesis: a) Que el incapaz este entredicho, en cuto caso ésta sometido a tutela y b) Que por defecto intelectual los actos de las personas muertas, siempre que se haya promovido la interdicción antes de la muerte o que la prueba de la enajenación mental resulte antes del acto impugnado, razón por la cual se debe analizar en el caso en estudio, la legitimación de los ciudadanos demandantes para accionar , y por no estar comprobado en autos que la de cujus María Ernestina Chacón se encontraba bajo los supuesto arriba mencionados tal como lo establece el articulo up supra, concluye quien decide que la persona indicada para realizar la acción de nulidad de compra venta era la de cujus, existiendo por lo tanto falta de cualidad activa de los ciudadanos José Armando Salas Chacón y Rosa Isela Salas Chacón, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MORA de BEDOYA, observa quien decide que la ciudadana antes mencionada no fue parte del contrato de venta que aquí se reclama su nulidad, pues la misma solo fue firmante a ruego por la ciudadana María Ernestina Chacon, no existiendo entonces legitimación pasiva para ser llamada a juicio como parte demandada la ciudadana GLADYS JOSEFINA MORA de BEDOYA, y así se decide.
Dada la inexistencia de uno de los presupuestos necesarios para la pretensión como lo es la legitimación a la causa de la parte demandante y demandada, la acción de nulidad del contrato de venta debe declarase inadmisible. Y así se decide.
Decidido como fue el punto previo, el Tribunal no entra a decidir el fondo de la causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara INADMISIBLE, la demanda por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos JOSE ARMANDO SALAS CHACON y ROSARIO ISELA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.997.208 y V-3.790.175, respectivamente, contra los ciudadanos GLADYS JUDIT SALAS DE CHACON, NELSO JOSE CHACON Y GLADYS JOSEFINA MORA DE BEDOYA, ampliamente identificados en autos.
Segundo: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2008.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.


La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y Publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JMCZ/JGS
Exp: 15.467