JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Declarado como está por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la competencia de este Juzgado para conocer la presenta causa según fallo dictado en fecha 30 de septiembre del 2008, corriente desde el folio 21 al 26 del cuaderno de regulación de competencia, quien aquí juzga seguidamente pasa a determinar la admisibilidad o no del escrito libelar, en el cual la abogada MARÍA GLORIA MORILLO C, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.699, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo el N° 46.650, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, demandó y pretende la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2.002, dictada por el Juez Temporal NELSON W GRIMALDO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez como director del proceso, debe verificar la existencia o no de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 10 de abril del 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, quien se pronunció como sigue a continuación:
“….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 18 de mayo del 2001 por la Sala Constitucional, dejó claramente establecidos los supuestos que hacen que determinada acción sea declarada inadmisible, en este sentido se pronunció el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero como sigue a continuación:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita observamos claramente, que cuando la acción no cumple con los principios generales del derecho procesal, se hace inadmisible la demanda, rechazándose la pretensión planteada y en el caso de autos se pretende mediante esta jurisdicción anular un fallo de un Juzgado de la misma categoría y estatus, es decir, LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2.002, dictada por el Juez Temporal NELSON W GRIMALDO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación que es contraria a los principios generales del derecho procesal, específicamente el que tiene que ver con el JUEZ NATURAL.
Por otra parte, en la decisión que aquí se pretende anular, se produjo la cosa juzgada formal, en relación a que los bienes adquiridos dentro del matrimonio forman parte de la comunidad de gananciales toda vez que el cónyuge no declaró haberlos adquirido con dinero de su propio peculio, quedando nula la mención realizada por la ciudadana OMAIRA ELENA DE LEON OSORIO DE PRATO en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 16 de octubre de 1.992, bajo el N° 39, tomo II, protocolo primero, en consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria