REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, NUBLIA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.695, domiciliada en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.178.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.698
. DEMANDADOS: Ciudadanos IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-9.342.684, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.347.910, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.347.911, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.349.045, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.626.250, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.626.251, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.639.110, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.678.542, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.716.746 y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.716.746, todos en su carácter de hijos reconocidos del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: actúan asistidos indistintamente por los Abogados OSMARY CARLOINA CÁCERES GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.828, FELIPE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 y ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 05 de junio de 2008 (f. 01 al 07) la ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.695, domiciliada en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira, civilmente hábil actuando con el carácter de concubina del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, cédula de identidad N° 4.110.724, fallecido Ab intestato el día 14 de febrero de 2008, según consta en Acta de Defunción N° 04 emitida por la Directora de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el día 18 de febrero de 2008, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, asistida por la abogada en ejercicio RUTH CAROLINA RIVERO ROA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.178.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.698, quien demando a los ciudadanos: IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-9.342.684, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.347.910, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.347.911, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.349.045, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.626.250, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.626.251, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.639.110, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.678.542, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.716.746 y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.716.746, todos en su carácter de hijos reconocidos del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, por EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió desde el año 1968 hasta el fallecimiento el 14 de febrero de 2008, entre la ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA y el ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE.
En fecha 17 de junio de 2008, (fl 49), este Tribunal dio por recibidos los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, (fl. 50 y 51), este Tribunal admitió la demanda la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados de autos para que dentro del plazo de veinte días de despacho después de que fuera citado el último y de vencido un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio de 2008 (fl 52), los ciudadanos IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.342.684, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, cédula de identidad N° V-9.347.910, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.347.911, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.349.045, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-14.626.250, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-14.626.251, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-15.639.110, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-17.678.542, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-17.716.746 y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-18.716.746, todos venezolanos, mayores de edad, y hábiles, asistidos por la Abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.828, estamparon diligencia en la que se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2008, (fl 53 y 54), los demandados ya identificados, asistidos por el Abogado FELIPE CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda presentaron escrito en el que convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda donde su señora madre demanda se declare la unión concubinaria que sostuvo por más de treinta años con su padre, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, (fl 55 y 56), la parte demandada plenamente identificada en autos, asistidos por el Abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120 y la ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA, parte demandante, asistida por la Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.698, estamparon diligencia en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 388 y 389 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, pidieron se decidiera de mero derecho la presente causa.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de pruebas y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA, asistida por la Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.) Expuso que desde el año 1968 y hasta el último de sus días, durante 40 años formó una familia con el ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, manteniendo una convivencia real, pública, notoria, interrumpida, y permanente en unión estable de hecho, en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
2.) Afirmó que de la unión concubinaria que existió con el mencionado ciudadano, nacieron diez (10) hijos, los ciudadanos IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.342.684, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, cédula de identidad N° V-9.347.910, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.347.911, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-9.349.045, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-14.626.250, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-14.626.251, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-15.639.110, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-17.678.542, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-17.716.746 y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, cédula de identidad N° V-18.716.746, de los cuales anexó copia certificada de la partida de nacimiento, donde todos están formalmente reconocidos por su difunto concubino JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, y de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-102 de fecha 15-11-2000, demandó a los antes mencionados para que reconocieran la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA Y COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió desde el año 1968 hasta la fecha de su fallecimiento el día 14 de febrero de 2008, entre su persona NUBLIA CONTRERAS MORA y el ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.) DOCUMENTALES: Al folio 09 corre inserta Acta de Defunción Número Cuatro (04), expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, la cual fue aportada en copia en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de febrero de 2008 falleció el ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.724.
2.) A los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 corren Partidas de Nacimiento Números 105, 114, 86, 87,111, 7,125, 104, 92 y 1, expedidas por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos YVAN CONTRERAS, LUIS ALBERTO CONTRERAS, LUZ MIREYA CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS, JOSE HITER CONTRERAS, CECILIA CONTRERAS, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, las cuales aportadas en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, las mismas se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe de los ciudadanos YVAN CONTRERAS, LUIS ALBERTO CONTRERAS, LUZ MIREYA CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS, JOSÉ HITER CONTRERAS, CECILIA CONTRERAS son hijos ilegítimos de Nublia Contreras, y que fueron reconocidos comos hijos naturales por su padre JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, según acta de reconocimiento N° 187 de fecha 15 de diciembre de 1981; Igualmente que los ciudadanos PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, son hijos del difunto JOSE ITER ZAMBRANO USECHE y de NUBLIA CONTRERAS MORA.
3.) A los folios 22 al 24, corre inserta copia fotostática simple del documento por medio del cual los ciudadanos José Useche y Ceveriana Peña Rivas dan en venta al ciudadano José Iter Zambrano Useche un inmueble, conforme a documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 22 de mayo de 1984, anotado bajo el N° 63, folios 106 al 108 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
4.) Al folio 25, corre inserta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Delfín Labrador le da en venta a los señores Martín Jacinto Zambrano Chacón, José Iter Zambrano Useche y Arístides Useche, un lote de terreno, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 1966, bajo el N° 19, folios 20 y 21 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
5.) A los folios 26 y 27, corre inserta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano José Ontiveros da en venta al ciudadano Delfín Labrador un lote de terreno, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1942, bajo el N° 22, folios 44 y 45, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
6.) A los folios 28 al 31, corre inserta copia simple del certificado de solvencia de sucesiones N° 249884 de fecha 05 de noviembre de 1996, correspondiente al causante ARÍSTIDES USECHE, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
7.) A los folios 32 al 35, corre inserta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Ezequiel Zambrano Chacón da en venta al ciudadano José Iter Zambrano Useche un lote de terreno, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1992, bajo el N° 18, folios 52 y 54, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
8.) A los folios 36 y 37, corre inserta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Régulo Páez da en venta al ciudadano José Iter Zambrano Useche unos inmuebles, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 3° Trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
9.) A los folios 38 al 42, corre inserta copia simple del documento por medio del cual la ciudadana MARIA ALICIA ZAMBRANO DE MONTAÑEZ da en venta al ciudadano José Iter Zambrano Useche un lote de terreno, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1992, bajo el N° 17, folios 49 al 51, Tomo II, Protocolo 1°, correspondiente al 2° Trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
10.) A los folios 42 y 43, corre inserta copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Gregorio Ramírez y Bertha María Duque de Ramírez dan en venta al ciudadano José Iter Zambrano Useche un lote de terreno, tal como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 25 de junio de 1984, bajo el N° 112, folios 169 al 171 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
11.) Al folio 44, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 238771001, a nombre del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, correspondiente al vehículo Camión F-600, placas 03ESAJ, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
12.) Al folio 45, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 238771003, a nombre del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, correspondiente al vehículo Toyota Land Cruiser, placas SAX51K, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
13.) Al folio 46, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 238771000, a nombre del ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, correspondiente al vehículo Camión F-750, placas 02ESAJ, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso.
14.) Al folio 47, corre Partida de Nacimiento N° 92, expedida por el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, la cual aportada en copia certificada, documento al cual este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no le aporta nada al proceso
La parte demandada no promovió pruebas.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En primer término, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteada y en vista de la solicitud de homologación del convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, corriente a los folios 53 y 54, es necesario hacer del conocimiento de las partes, que esta juzgadora no obedece dicha petición, todas que se le aplican los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, por lo cual es necesario una sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vintulante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“…en primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una setencia definitiva firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables….”.
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida de en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez… .”.
La Jurisprudencia transcrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual queda determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el título que origina la comunidad; en este sentido vemos la improcedencia de la solicitada homologación del convenimiento realizado y la necesidad de la presente decisión que declare o no la existencia de la relación de concubinato aquí demandada. Así se decide.
Reconocida como está por la representación de la parte demandada la existencia de la unión concubinaria entre el hoy difunto JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE y la demandante NUBLIA CONTRERAS MORA, además de estar probada la existencia de descendencia entre ambos, hecho que corrobora su convivencia en pareja o vida en concubinato, esta Juzgadora pasa a determinar el inicio y el fin de la misma, en este sentido observamos que la parte actora al momento de interponer la demanda alegó que durante 40 años, convivió y fundó un hogar en la Aldea Las Minas, Calle Principal, Casa N° 63, Municipio Lobatera, Estado Táchira, punto de referencia: cinco metros de Casilla Policial de la localidad, con el ciudadano JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.724 y quien falleció el 14 de febrero de 2008; ahora bien, de lo alegado y no controvertido, se desprende que la relación concubinaria se inició en el año 1968 pues si le restamos los 40 años a la fecha en que sucedió el deceso (2008), aritméticamente nos da como resultado que la aludida unión se inició en el año 1968, procreando su primer hijo después de 02 años de unión en pareja, es decir en el año 1.970; por otra parte efectivamente quedó demostrado el fin de dicha unión, con el deceso del concubino, ocurrido en fecha 14 de febrero de 2008 según el acta de defunción anteriormente valorada, en consecuencia, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que la relación de concubinato existió entre el hoy difunto JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE y la demandante NUBLIA CONTRERAS MORA, y que la misma tuvo una vigencia de cuarenta (40) años, es decir desde el año 1968, hasta el 14 de febrero de 2008, fecha en que murió JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE, por consiguiente la demandante NUBLIA CONTRERAS MORA, ostenta la condición de heredera de su concubino conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a que se declare la existencia de la comunidad concubinaria, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento por cuanto el mismo es propio de un juicio de Partición como lo señaló la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que la pretensión de la parte demandante se circunscribe la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre ella y JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE y en vista de que dicha petición fue satisfecha en su totalidad como se indicó up supra, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En la presente demanda la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada al admitir los hechos, resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA, asistida por la Abogada RUTH CAROLINA RIVERO ROA, en contra de los ciudadanos IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia
PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre el hoy difunto JOSÉ ITER ZAMBRANO USECHE y la ciudadana NUBLIA CONTRERAS MORA, la cual tuvo una vigencia de cuarenta (40) años, es decir desde el año 1968, hasta el 14 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos IVÁN ZAMBRANO CONTRERAS, LUIS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERA, LUZ MIREYA ZAMBRANO CONTRERAS, MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO CONTRERAS, JOSÉ HITER ZAMBRANO CONTRERAS, CECILIA ZAMBRANO CONTRERAS, OLGA MARINA ZAMBRANO CONTRERAS, PABLO ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS, NUBIA ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS y ERIKA DANIELA ZAMBRANO CONTRERAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ


Exp. N° 33384
Flor A.