REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien dice actuar con el carácter de “defensor meramente designado” del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ.

ACCIONADO
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien dice actuar con el carácter de “defensor meramente designado” del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, presentó escrito mediante el cual interpone acción de amparo constitucional, denunciando la violación al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contra la omisión de actuación judicial por parte de la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal; escrito en el cual alega lo siguiente:

“Es el caso señores Jueces, que al ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, ya identificado, le fue aperturado un proceso penal por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción en fecha 25 de Junio de 2008, conforme consta en copia del “Decreto-notificación de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia” dictado por el Dr. Oscar Mora en su carácter de Fiscal 18° Titular (sic) del Ministerio Público que acompaño marcada “A”, decisión en la cual además lo emplazan para ser imputado formalmente en acto en el cual debe estar asistido por abogado defensor nombrado ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado Táchira.
Ante tal emplazamiento, el señor Luna, procede a designarme personalmente como su defensor ante este Circuito Penal (nombramiento libre de formalidades) mediante solicitud recibida por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal en fecha 22 de Septiembre de 2008, tal y como consta de nombramiento que acompaño en copia recibida como sello original marcada “B”, en l(sic) cual solicita al órgano jurisdiccional me notificara a los fines de mi aceptación y juramentación ante el Juez, de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho nombramiento, para desgracia de ambos, fue distribuido correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, regentado por la jueza LUPE FERRER ALCEDO ya identificada.
Pues bien, desde el día 22 de Septiembre (sic) de 2008, el Juzgado accionado en este amparo ha omitido dar tramite (sic) al nombramiento recaído en mi persona como abogado defensor nombrado por el precitado imputado Víctor Luna Márquez, quebrantándose lo contenido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el derecho de mi cliente y mío como abogado defensor, a acceder a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose Víctor Luna sin poder defenderse mediante defensor técnico y mi persona sin poder ejercer a su favor los actos correspondientes a su defensa, ya que a pesar de haberme dirigido por mas (sic) de tres oportunidades a la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 1 a exigir se diera cumplimiento a la formalidad de la aceptación y juramentación, el Secretario (sic) del Despacho simplemente me informa que la juez no ha ordenado librar la boleta de notificación correspondiente para poder proceder a levantar el acta de aceptación y juramentación de mi persona como defensor.
Ahora bien, tal omisión por parte de la Jueza Lupe Ferrer me obliga a impetrar el presente recurso de amparo constitucional al carecer mi persona de medios procesales idóneos para poder restituir de alguna forma la situación jurídica infringida, ay que mientras no esté juramentado no puedo acceder a las actas o realizar diligencias propias de la defensa, ni tampoco puedo recurrir ante su omisión al no existir auto negando la misma.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme de Abogados (sic) y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, VICTOR LUNA MARQUEZ, realizó por medio (sic) escrito y ante el alguacilazgo, dirigido al juez (sic) de Control mi designación, no obstante el Tribunal de Control ha omitido en perjuicio de los más elementales derechos constitucionales dar trámite a su nombramiento.
Ciertamente el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, pero para que este pueda tenerse como válido requiere que el Juez de Control, proceda a oír la aceptación del designado y le tome el juramento de cumplir bien y fielmente con su encargo. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia mi (sic) representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
En el presente caso, me veo en la obligación de demandar por esta vía de amparo al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mi juramentación como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, en virtud de haber sido designado por éste como su defensor Técnico en la investigación instruida en su contra, según lo contenido en el nombramiento que le acompaño marcado “B”, debiendo recalcar a esta Corte que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario (sic) la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debo hacer mención, que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido, jurisprudencialmente, su criterio en cuanto a las “características que debe revestir el amparo contra decisiones judiciales”, las cuales fueron establecidas en el fallo que, el 05 de diciembre de 1990, dictó la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; que, para que sea procedente la acción de amparo contra omisiones judiciales, debe existir un proceso instaurado, una petición de parte interesada, omisión de respuesta o pronunciamiento oportuno y el vencimiento del lapso legal para que se dicte el fallo o se ejerza el recurso que corresponda; que, en el presente caso, existe un proceso en curso instaurado contra mi cliente por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; que, el 22 de septiembre de 2008, el referido imputado me designó como su defensor lo cual comunicó al Tribunal de Control poR (sic) lo que yo debí ser notificado inmediatamente para que dentro de las 24 horas siguientes a tal notificación, procediera el Tribunal a oír mi aceptación y a prestar el juramento de Ley, de acuerdo con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; que tal formalidad para el día de hoy, aún no ha sido cumplida, (omisión judicial) generando las violaciones constitucionales señaladas en mi perjuicio y en perjuicio del imputado VICTOR LUNA MARQUEZ.
El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso penal, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando como en este caso se priva al justiciable de algunos de los instrumentos (defensor) que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite (sic) que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley (asistida de abogado defensor) y que ajustado a derecho otorga a las parte el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen, asistido de defensor, oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa en este caso cuando el interesado no conoce aun el procedimiento que puede afectarlo, impidiendo el Juzgado accionado su participación en él y el ejercicio de sus derechos con la omisión acá imputada al tribunal Primero de Control, omisión que me impide a mi y a Víctor Luna realizar actividades probatorias, máxime cuando en este caso no ha podido materializarse la obligación de informar al investigado o imputado sus cargos mediante un acto formal de imputación al no contar con defensor debidamente designado y juramentado, y debemos tomar en cuenta que esta efectiva “información” al investigado surte efectos perentorios en la fase de investigación a los fines de que conozca con certeza de que (sic) se le acusa y por que (sic) se le investiga y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso”.


Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza NELIDA IRIS MORA CUEVAS, primera suplente de esta Corte de Apelaciones en sustitución del Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien para la fecha hacía uso de su período vacacional.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, por cuanto el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, se reincorporó a sus labores, en virtud de encontrarse disfrutando de su período vacacional, se acordó reasignarle la presente causa, a los fines de que se abocara al conocimiento de la misma y presentara el proyecto de decisión correspondiente.

En esta misma fecha, esta Corte ordenó notificar al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, para que subsanara la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación del instrumento documental donde conste que haya sido recibido ante el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, el escrito mediante el cual el ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ lo nombró como su defensor; así mismo, que este ciudadano ratificara la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual debía hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 23 de octubre de 2008, el ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, asistido por la abogada YULIANA RAMIREZ, procedió a ratificar el amparo constitucional interpuesto por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ (Folio 24).

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 23 de octubre de 2008, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, consignó constancia de distribución expedida por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, implementado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual consta que el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ correspondió el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez LUPE FERRER ALCEDO, bajo el número de distribución 36818, recibido en el referido Tribunal a las 2:40 p.m., del día 22 de septiembre de 2008 (Folio 26).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, esta Corte admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó notificar mediante oficio a la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de la admisibilidad de la acción de amparo ejercida en su contra, así como al accionante y al ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 29 de octubre de 2008, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, informó a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“...que en fecha 24 de Octubre de 2008, me fue entregada boleta de notificación por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01, de este mismo Circuito Judicial, emplazándome a comparecer en el tercer (3) día hábil siguiente (no sé de dónde sacó la Juez ese término) después de notificado a los fines de manifestar mi aceptación como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, tal y como consta de recibo de Boleta que consigno anexo al presente escrito”.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 31 de octubre de 2008, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, con el carácter de accionante, informó a esta Corte que hasta la presente fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, no ha cumplido con las obligaciones legales para juramentarse como defensor, por lo que manifiesta que se mantiene vigente la violación constitucional alegada en el libelo del recurso (Folio 48).

Cursa al folio 50 de las presentes actuaciones, oficio N 2157-08, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa lo siguiente:

“...en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la resulta de notificación librada al Abogado (sic) JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, a los fines que comparezca por ante este Despacho para aceptar y ser juramentado como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, quien figura como imputado en la causa fiscal Nº 20F18-1244-2008, por el delito de Violencia (sic) Psicológica (sic); el cual guarda relación con el recurso de amparo Nº 1-Amp-200-2008, llevado por esa Corte de Apelaciones, a su vez hago de su conocimiento que a la presente fecha no se ha hecho efectiva la aceptación y juramentación de ley, debido a que me encontraba de reposo medico (sic) y no hubo audiencia desde el día lunes 27 al viernes 31 de Octubre, reincorporándome a mis labores diarias en esta misma fecha”.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 01 de febrero de 2000, consta a las actuaciones que las última de las notificaciones ordenadas por la Sala, y dirigida a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, se recibió ante ese despacho el día 03/11/2008, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, y agregada en esta misma fecha a las actuaciones, por lo que se fijó la audiencia oral y pública donde las partes expondrán sus alegatos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día jueves seis (06) de noviembre de 2008, a las 10:30 de la mañana.

Al folio 55, cursa oficio Nº 2191-08, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa lo siguiente:

“... en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del Abogado (sic) JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en el cual acepta el nombramiento como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, quien figura como imputado en la causa fiscal Nº 20F18-1244-2008, por el delito de Violencia Psicológica...”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contra la omisión de actuación judicial por parte de la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, al no dar el trámite correspondiente a la juramentación como defensor al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio 47 de las presentes actuaciones, cursa escrito suscrito por el accionante en donde informa a esta Corte que ha sido notificado por parte del Juzgado de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal para que comparezca al mismo a los fines de manifestar su aceptación como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ. Así mismo, acompañó constante de un (01) folio útil, constancia de recibo de la boleta de notificación. Posteriormente, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 31 de octubre de 2008, informó a esta Corte, que hasta esa fecha el Tribunal de Control no había cumplido con la obligación legal de juramentarlo como defensor, por lo que consideró que se mantenía vigente la violación constitucional.

Del mismo modo la Juez accionada, consignó ante esta Sala copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, a los fines de que compareciera ante ese despacho para aceptar y ser juramentado como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ. De igual manera hizo del conocimiento a esta Alzada, que a esa fecha no se había hecho efectiva la aceptación y juramentación, debido a que se encontraba de reposo médico y no hubo audiencia en ese despacho desde el día lunes 27 al viernes 31 de octubre de 2008 (Folio 50). Posteriormente, mediante oficio que cursa al folio 55, la Juez accionada remitió a esta Corte copia certificada del acta de fecha 05 de noviembre de 2008, en la que el mencionado abogado, acepta el nombramiento como defensor del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

De lo anteriormente transcrito se colige que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la juramentación como defensor al abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en criterio de esta Sala, ha cesado en forma sobrevenida la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala le han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Consecuente con lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la especial circunstancia ocurrida en forma sobrevenida, al haberse verificado que la jueza accionada se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, no obstante, de haberse declarado admisible en fecha 24 del corriente mes y año, en plena sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 00-2432, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al dejar sentado lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.


Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien dice actuar con el carácter de “defensor meramente designado” del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, ratificada por éste, deviene inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

Unico: INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien dice actuar con el carácter de “defensor meramente designado” del ciudadano VICTOR LUNA MARQUEZ, ratificada por éste, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Amp-200/GAN/mq