REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
LUIS ALFONSO CARDENAS BARRAGAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.912, casado, agricultor y residenciado en la vía principal el susural, casa N° 1-134, La Grita, Estado Táchira.
DEFENSORA
Abogada María de los Ángeles González Villacreces.
VICTIMA
Lourdes Ramona Contreras de Contreras, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por la ciudadana Lourdes Ramona Contreras de Contreras, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 29 de octubre de 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 03 de noviembre del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en virtud de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a favor de LUIS ALFONSO CARDENAS BARRAGAN, por la comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana LOURDES RAMONA CONTRERAS DE CONTRERAS, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, interpuso recurso de apelación fundamentándola en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis…)
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora (sic), procede a resolver lo solicitado así (sic)
De acuerdo con los hechos que en fecha 08/08/2007 cuando la ciudadana LOURDES RAMONA CONTRERAS DE CONTRERAS denuncia al imputado CARDENAS BARRAGAN LUIS ALFONSO ya que el mismo la maltrata verbalmente y la amenazaba a su integridad personal. Ahora bien (sic) una vez realizadas las investigaciones consta en el resultado de las experticias ordenadas y practicadas la imposibilidad de señalar la conducta desplegada por el imputado como autor del delito de amenaza y no existen condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar hecho alguno.
(omissis)
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de CARDENAS BARRAGAN LUIS ALFONSO, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1° (sic), y así se decide”
SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación aduce lo siguiente:
“(Omissis…)
Por cuanto soy PARTE (sic) AGRAVIADA (sic) en la Causa (sic) No. 9074-08 que cursa por ante el despacho que Usted (sic) Preside (sic), por el delito de VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic) EN (sic) MI (sic) CONTRA (sic) tipificado y sancionado en el Artículo (sic) 15 Ordinal (sic) 1ro. de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y siendo la oportunidad para APELAR en (sic) la decisión allí tomada lo hago en los siguientes términos:
APELO (sic) a la DECISION (sic) allí transcrita de Sobreseimiento (sic) en razón de que realmente el ciudadano Indiciado (sic) ALFONSO CARDENAS ampliamente identificado en autos se mantiene haciendome (sic) espectáculos en la puerta de mi propiedad donde trabajo con unos teléfonos para alquiler.
A tal efecto quiero señalar, que si bien es cierto; que vivo al lado de su propiedad, su pretensión es que Yo (sic) deje de trabajar constituyendo esto mi medio de vida, todo ello porque él quiere su propio alquiler de teléfonos, por ello me hace una serie de daños insultandome (sic) y buscandole (sic) problemas a las personas que utilizan el servicio que presto.
(omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís Alfonso Cárdenas Barragán, solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; aduciendo la recurrente de que realmente el ciudadano ALFONSO CARDENAS, se mantiene haciéndole espectáculos en la puerta de su propiedad, donde ella trabaja con unos teléfonos en alquiler.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del 20 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
Segunda: Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez, tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar y aún en fase de juicio; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.
Del mismo modo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público al Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por principio general, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento, o solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión; mas tampoco consta en el auto por qué se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 Eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 27 de Octubre de 2005, dictó el Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Tercera: En el presente caso la Corte observa, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada, omitiendo realizar algún pronunciamiento en torno a la realización o no de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que efectivamente vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de las partes involucradas en dicho proceso, al impedírsele ejercer el derecho a ser escuchados por el tribunal, antes de decidir acerca de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento, pues tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que tampoco realizó el Juez a quo.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, se anula la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin que realizara ningún pronunciamiento acerca de por qué prescindió de la audiencia especial para que las partes pudieran debatir sobre dicha solicitud de sobreseimiento; y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión aquí anulada, convoque formalmente a las partes para la audiencia oral y así debatir los fundamentos de la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ibidem. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lourdes Ramona Contreras de Contreras, asistida por la abogada Aidee Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal
Segundo: ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin que realizara ningún pronunciamiento acerca del por qué prescindió de la audiencia especial para que las partes pudieran debatir sobre la solicitud de sobreseimiento.
Tercero: ORDENA la reposición de la causa penal al estado e.0n que un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que dictó la decisión anulada, convoque formalmente a las partes para la audiencia oral y así debatir los fundamentos de la petición Fiscal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3656-2008/IYZC/jhq/mc.