REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS

CANCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02-05-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.981.591, soltero, estudiante, hijo de Miriam del Carmen Suárez de Cánchica (v) y Manuel Vicente Cánchica Mendoza (v), residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, calle 14, entre carreras 8 y 9, Nro 8-20, Estado Táchira.

SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-08-1979, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nro V-14.179.594, casado, estudiante, hijo de Alis Herminia Moncada Benavides (V) y Jorge Enrique Santa Ana Peñaranda (v), residenciado en la calle 5, casa Nro 5-48, la Concordia, Estado Táchira.

VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.984.100, soltero, comerciante, hijo de Matilde Cornejo de Valera (v) e Isidoro Valera Contreras (v), residenciado en Belandria, vía Capacho, kilómetro 9, sector la Peña, casa Nro 40, Municipio Libertad, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSOR

Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, Defensor Privado.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados CÁNCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haber resultado culpables y responsables en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem en grado de responsabilidad correspectiva, de conformidad con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de Omar Antonio Nieto; y homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Colmenares Vivas y Cándido Mustafad González González, en grado de responsabilidad correspectiva, de conformidad con el artículo 426 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de julio de 2008, designándose ponente al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de enero de 2005, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedente de la Red de Emergencia 171, mediante la cual informaron que en el sector de la Aldea de Pericos, de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, como consecuencia de haber recibido varias heridas producidas por arma blanca, en cuyo hecho resultaron también heridas otras dos personas. Como consecuencia de la información recibida, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia una vivienda sin número, ubicada en el sector de Colinas del Mirador, Aldea La Popa, vía Pericos, Municipio Independencia, estado Táchira, donde pudieron constatar que en el interior de una vivienda sin número, específicamente en un dormitorio ubicado en la parte posterior de la misma, la cual funge como habitación principal, sobre una cama tipo matrimonial, se hallaba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, decúbito dorsal, completamente desnudo, con la región cefálica cubierta con una bolsa elaborada en material sintético color negro, sujeta al cuerpo con cinta adhesiva, con las extremidades superiores extendidas hacia atrás, debajo del cuerpo y atadas entre sí a nivel de las muñecas por un trozo de cinta adhesiva color marrón, mientras que las inferiores completamente extendidas. Siendo localizado y colectado a nivel del piso de dicha habitación, un carrete de cinta adhesiva color marrón, de las utilizadas para embalar. El cadáver en cuestión, presentó dos heridas abiertas, la primera a nivel de la región del cuello, y la restante en el hombro del lado derecho, siendo identificado como OMAR ANTONIO NIETO. Entre las diligencias urgentes y necesarias de carácter investigativo, tendientes al esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación se pudo determinar, que el ciudadano hoy occiso, OMAR ANTONIO NIETO, se encontraba en su residencia compartiendo con otros amigos, durante toda la tarde y parte de la noche, entre ellos CANDIDO MUSTAFAD GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, junto a tres personas más, aún no identificadas para ese momento, y a eso de la una de la madrugada, ya del día 17-01-2005, los tres primeros, fueron sometidos por los tres sujetos restantes aún no identificados, quienes luego de amordazarlos y atarlos, utilizando una máquina eléctrica de afeitar, le ocasionaron heridas en el cuello, resultando el primero de ellos fallecido, mientras que los restantes con heridas de consideración, que ameritaron su traslado al servicio de emergencia del Hospital Central de esta ciudad. Se supo, que los autores del hecho, una vez consumado el mismo, se apoderaron de dos vehículos, el primero marca Chrysler, modelo Neon, color verde, sin placas, serial 8Y3HS27CIY1203629, propiedad del ciudadano Rafael Antonio Colmenares Vivas, el cual fue recuperado en la vía de ese sector y que conduce hasta esta ciudad, luego que se activara el sistema de seguridad, mientras que el vehículo restante, correspondiente a una camioneta marca Chevrolet, modelo Wagon R, color verde y gris, placas EAG10G, serial de carrocería MA81S300538, propiedad del occiso OMAR ANTONIO NIETO, fue localizado abandonado cinco días después, es decir, en fecha 21-01-2005, en el sector viejo del Palmar de La Cope, Municipio Torbes, estado Táchira, con uno de sus vidrios laterales fracturado y las llaves sujetas a la respectiva suichera. Entre las diligencias practicadas una vez iniciada la correspondiente investigación, figuran las entrevistas realizadas a las víctimas sobrevivientes CANDIDO MUSTAFAD GONZALEZ GONZALEZ, quien en torno al hecho investigado, señaló que se encontraba el día domingo 16-01-2005, en la casa de OMAR ANTONIO NIETO, junto a otro amigo de nombre Rafael y de tres personas más, los cuales fueron presentados por Omar, sostuvieron conversaciones de diversos temas, al igual que ingirieron bebidas alcohólicas, y siendo como la una de la mañana fueron sometidos junto con Rafael por parte de los tres sujetos que se encontraban en la vivienda, quienes los trasladaron al baño y luego de ser amarrados con tirro intentaron quitarle la vida causándole heridas al nivel del cuello. Posteriormente estos sujetos huyeron del lugar a bordo de los vehículos propiedad de Omar y de Rafael. Minutos después, el ciudadano entrevistado logró desatarse por lo que le prestó auxilio a su amigo Rafael, quien se encontraba aún con vida. Y, al trasladarse a la habitación de Omar, pudo observar que su cuerpo se encontraba sin vida. Con relación a la identidad de los autores del hecho, el ciudadano entrevistado aportó información valiosa, para la identificación y ubicación de los mismos, indicando que uno de ellos le fue presentado por parte de Omar, respondiendo al nombre de Antonio, a quien lo apodan Toño, y los otros restantes, de aspectos catires, uno de ojos azules cuyos nombres no recuerda, y el otro ya lo había visto por segunda vez, cuyas identidades desconoce, que dichas personas residen en la localidad de Santa Ana del Táchira, donde labora uno de ellos en venta de hamburguesa, y que uno de ellos manifestaba ser funcionario policial. El otro sobreviviente, identificado como RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, manifestó en relación al hecho que se investiga, que recibió una llamada telefónica de su amigo OMAR NIETO, invitándolo a la casa de él para tomarse unos tragos, aceptó la invitación por lo que se dirigió a la casa de Omar Nieto, ubicada en Pericos. Al llegar allí, Omar se encontraba acompañado por tres personas más, se los presentó como sus amigos, recordando el nombre de uno de ellos, de nombre Antonio, como a los veinte minutos siguientes llegó Mustafad, a quien sí conoce, siguieron tomando y cada quien se servía el trago, como a las siete de la noche Omar empezó a servir la cena, pero sólo comieron los tres desconocidos, luego de que ellos terminaron de comer siguieron conversando con el catire, es uno de los tres desconocidos, como a las doce y media a una de la madrugada a Omar se le terminó la bebida y decidió irse a dormir, los tres desconocidos se apartaron de donde él se encontraba con Mustafad, luego como a la media hora se dirigió a la cocina para servirse un trago y uno de los desconocidos lo agarró por el brazo y le dijo que le colaborara para que no le pasara nada, cuando lo trasladan al baño ve a Mustafad, lo tenían amarrado con cinta adhesiva en la boca, en las manos y en los pies y de inmediato escuchó el sonido de una cinta y se la colocaron en la boca, le colocaron las manos atrás y que colaborara si no lo quemaban con la pistola, lo colocaron en el piso con Mustafad, los sujetos se dirigían a la habitación donde se encontraba Omar, ellos iban y venían, en ese momento se desmayó y cuando despertó escuchaba que Omar decía que dejaran de echar broma, luego se volvió a desmayar y cuando estaba volviendo en sí, sintió que lo agarraron por la cabeza, tenía una toalla en la cabeza, le pasaron algo por el cuello, sintiendo cuando salía sangre. En ese momento escucha a Mustafad que se encontraba a su lado, quejándose. Posteriormente escuchó cuando arrancaron los vehículos, en eso Mustafad se soltó, lo auxilió y pidió ayuda a los vecinos. Igualmente el ciudadano entrevistado, aportó información relevante para la identificación y ubicación de los autores del hecho, destacando que la persona que lo despojó de sus pertenencias responde al nombre de Antonio, quien a su vez portaba un arma de fuego tipo pistola color negro, uno catire de ojos azules, negro, cachetón, quien manifestó que era policía y lo llamaban Miguel y el otro, catire de ojos claros, de nombre Gerardo.

En fecha 09 de octubre 2007, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 19 de diciembre del mismo año. Siendo publicada la sentencia en fecha 09 de junio de 2008.

En fecha 08 de julio de 2008, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2008, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los acusados Cánchica Suárez José Antonio y Miguel Ángel Santana Moncada, presentó escrito de contestación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:


DE LA DECISION RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO VI
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el curso de la presente audiencia, producto de la incorporación de los medios de prueba especialmente de las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS Y CANDIDO MUSTAFAD GONZÁLES (sic) GONZÁLEZ, quienes manifestaron en este Tribunal que NO PUDIERON OBSERVAR QUIEN (sic) LES CORTO (sic) LA GARGANTA NI QUIEN (sic) LE DIO MUERTE A OMAR ANTONIO NIETO; adicionalmente a ello, el presente proceso penal, presentó una característica particular, y es que los intereses de los coacusados fueron contrapuestos durante el transcurso del juicio; estas circunstancias, no permitieron que se lograra constatar el grado de participación de cada uno de los coacusados en la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, endilgados por el Ministerio Público; tampoco logró probarse un acuerdo de voluntades que permitiera inferir cual (sic) o cuales (sic) de los coacusados quienes se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, se hallan (sic) puesto de acuerdo con anterioridad o en el mismo instante en que ocurrieron los hechos, a los fines de cometer los delitos mencionados; en consecuencia, no existe la posibilidad de inferir a través de las pruebas existentes o de indicios el modo de participación de cada uno de los coacusados, por lo que decide este juzgador que se hace necesario un cambio de calificación HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 426 ibidem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 426 ibidem, el cual no ha sido considerado por ninguna de las partes, por lo que el Tribunal habiendo finalizado la recepción de pruebas procede a advertir a las partes sobre el cambio de calificación anunciado para que preparen sus alegatos, ofreciéndole a los acusados la oportunidad de recibirles una nueva declaración, e informándole a las partes que tiene (sic) el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa conforme corresponda. Renunciando las partes a tales derechos referidos por el Tribunal”.

SEGUNDO: El abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

“(Omissis)

MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las razones de hecho anteriormente explanadas, considera esta Representación del Ministerio Público, que la sentencia que aquí se recurre, se encuentra viciada de nulidad, debido a la FALTA DE MOTIVACION, tal como lo prevee (sic) el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la misma, al ser realizada por un Juez distinto al que presenció el debate oral y público, quien se posesionó del cargo en fecha 30-05-2008 (sic), publicando la presente decisión nueve días después, mal pudiera motivar de manera convincente la presente decisión; a pesar del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en el sentido de no considerar tal eventualidad como violatorio al principio de inmediación. Pues en la sentencia que aquí se recurre, no se motiva de manera convincente las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a anunciar el cambio de calificación, a la modalidad de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por la cual fueron condenados los acusados.

La segunda denuncia, que acarrea la nulidad de la sentencia que aquí se recurre, se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del Artículo (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en la VIOLACION DE LEY, por ERRONEA APLICACIÓN del contenido del artículo 424 que regula la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que excluye de manera expresa al “…cooperador inmediato…” y consecuencialmente la falta de aplicación del contenido del artículo 83 del Código Penal Venezolano, que establece la figura del COOPERADOR INMEDIATO.

(omissis)

Como podrá evidenciarse, los supuestos de la complicidad correspectiva, no son aplicables al caso de marras, pues en esta figura la muerte ha sido ocasionada solo por una persona, sin que se logré (sic) demostrar quien de los integrantes o partícipes del hecho ejerció la acción intencional y directa a ocasionar la muerte; quedando excluidos en consecuencia el resto de partícipes, sin embargo, al desconocerse la identidad del autor, surge la presunción legal aquí establecida en la que se castiga tanto al autor como al resto de participantes del hecho con pena atenuada con respecto al delito tipo. Sin embargo, en el presente caso, donde ha quedado suficientemente evidenciado, no el hecho de que una sola persona haya ocasionado la muerte y las heridas de las víctimas y no se tenga conocimiento quien de los tres condenados fue su autor; sino que ha quedado demostrado que los tres participaron de manera concomitante durante su desarrollo, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, no resulta aplicable la modalidad de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

De manera que, honorables magistrados, del contenido de las actas demuestran no solo la celebración del juicio oral y público en la presente causa, sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este se desarrolló, ha quedado claramente demostrado que el autor material de la muerte del ciudadano OMAR ANTONIO NIETO, ha sido el acusado GERARDO ISIDORO VARELA CORNEJO, con la cooperación inmediata del resto de los acusados, quienes lo sometieron, hasta el estado en que fue localizado su cadáver, atado en sus extremidades superiores e inferiores, amordazado e inmovilizado a nivel de su región cefálica, mientras que los otros co acusados JOSE ANTONIO CANCHICA SUAREZ y MIGUEL ANGEL SANTANA MONCADA, hicieron lo propio con las víctimas sobrevivientes, con la ayuda del ciudadano GERARDO VARELA CORNEJO.

Circunstancias estas que permiten la enmarcación de la conducta de los ciudadanos aquí acusados, bajo la figura del COOPERADOR INMEDIATO y no bajo la modalidad de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal como de manera errónea lo acreditó el Tribunal de la presente causa”.

El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de los acusados Cánchica Suárez José Antonio y Miguel Ángel Santana Moncada, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, aduce lo siguiente:

“(Omissis)
Por otra parte, el representante Fiscal señala, que existe inmotivación de la sentencia porque “NO SE MOTIVA DE MANERA CONVINCENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE CONLLEVARON AL JUZGADOR A ANUNCIAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, A LA MODALIDAD DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR LA CUAL FUERON CONDENADOS LOS ACUSADOS”, y a su vez mezcla dicha causal, con la prevista en el numeral cuarto del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que existe una “VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 424 QUE REGULA LA FIGUNA (sic) DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, y en este particular señaló extractos doctrinales para fundamentar su denuncia. Es en este particular, que debe considerarse lo siguiente:

A) ¿QUIÉN TIENE LA OBLIGACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL? Obviamente que la Fiscalía del Ministerio Público, y en el ejercicio de tal acción es la Fiscalía quien debe atribuir los grados de participación en un delito por los que pretenda sean inculpados y condenados los sujetos activos de tales hechos punibles. Y es allí, que durante el ejercicio de la acción penal debe acusarse y mantener la acusación, en caso de que se pretenda una condena, pero no a modo genérico o abstracto, sino a modo individual, pues siendo personalísima la responsabilidad penal, debe señalarse y probarse cual (sic) conducta realizó el agente y cual (sic) fue su participación en el hecho, de que (sic) forma contribuyó al resultado antijurídico. Cuando se habla de un Cooperador Inmediato, debe establecerse con certeza la existencia de un Autor (sic) material, pues ninguna persona puede cooperar con alguien inexistente en la comisión de un punible. Ahora bien, al revisar la sentencia emitida por el Tribunal de la Causa, se evidencia que dejó establecido que no se pudo demostrar durante del (sic) debate la autoría o participación de los coacusados, y menos aún la existencia de un concierto previo entre estos (sic) antes del hecho punible, y menos aún individualizar mediante pruebas testimoniales o científicos (sic) (experticias) la actividad desplegada o la conducta específica de cada uno de ellos, pues de las propias declaraciones de las víctimas sobrevivientes se evidencian (sic) serias contradicciones incluso en quien (sic) los obligó a ingresar al baño de la casa, y quien (sic) los amarró, pues ambos señalan a ANTONIO, pero en situaciones contrarias, y ninguno de los órganos de prueba pudo señalar cual (sic) de los tres coacusados, dio muerte a Omar Antonio Nieto, lo único demostrado es la presencia de ellos en la casa el día de los hechos, y en eso no hay discusión alguna, pero NO ESTÁ DEMOSTRADA LA CONDUCTA NI EL MODO DE PARTICIPACIÓN en los hechos investigados, resultando incierta la afirmación de que se demostró la Autoría (sic) de GERARDO VARELA CORNEJO en la muerte de Omar Antonio Nieto, pues los únicos señalamientos de responsabilidad los hicieron los mismos coautores en forma contrapuesta como medio de defensa y no como medio de prueba. (…)
B) ¿CUANTAS PERSONAS ACTUARON EN EL HECHO PUNIBLE ACUSADO? En este particular, durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado que GERARDO VARELA CORNEJO, CANCHICA (sic) SUAREZ (sic) JOSÉ ANTONIO Y MIGUEL ANGEL SANTANA MONCADA, compartían una parrilla en casa de Omar Antonio Nieto, y que a ella también llegaron RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS Y CANDIDO MUSTAFAD GONZÁLEZ GONZALEZ (sic) (víctimas sobrevivientes), pero durante el desarrollo de las diferentes audiencias de Juicio Oral y Público (sic), lo único débilmente demostrado o inferido es que GERARDO VARELA CORNEJO, CANCHICA (sic) SUAREZ (sic) JOSÉ ANTONIO Y MIGUEL ANGEL SANTANA, cometieron el punible, pero sin poder establecer los diversos grados de participación en el hecho, y las pruebas técnicas, escasas por demás, no pudieron establecer ni siquiera un nexo causal inferido, pues no arrojaron resultados incriminatorios con los hechos. (…).
C) ¿EXISTIÓ CONCIERTO CRIMINAL PARA COMETER EL HECHO?, la respuesta no puede ser otra, NO EXISTIÓ, o por lo menos no pudo el Ministerio Público, durante el Debate Oral (sic), demostrar la existencia de ese concierto criminal, (…).
D) ¿PROBÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL LA AUTORÍA DE ALGUNO DE LOS AGENTES? Como todo homicidio, en principio supone la existencia de un autor, y en el presente caso tenemos a tres agentes (los coacusados) a quienes se les siguió Juicio Penal para establecer su responsabilidad, pero es el caso, que durante el Debate (sic) NO PUDO DEMOSTRARSE LA AUTORÍA para alguno de ellos, y por tanto, ante la ausencia de señalamiento probatorio que incriminara como autor a alguno de los coacusados, el Tribunal no podía hacer otra cosa que aplicar el supuesto especial de Complicidad Correspectiva, que es aplicable ante la existencia de varios presuntos responsables y la ausencia de elementos que incriminen en grado de autor a alguno de ellas (sic), pues lo contrario sería una sentencia ilógica o incongruente con los hechos demostrados durante el debate, o en su caso un acto de impunidad si declaraba la inocencia de los coacusados”.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 22 de octubre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1319-2008, con la presencia de los acusados José Antonio Cánchica Suárez, Miguel Ángel Santana Moncada y Gerardo Isidro Varela Cornejo, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los dos primeros en compañía de su defensor privado, abogado Omar Ernesto Silva Martínez, y el último en compañía de la defensora Pública Penal, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, así mismo con la presencia de la Fiscal Encargada Primera del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado Navas y la víctima Ceila María Nieto. Siéndole concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, abogada Gioconda Cruzado Navas, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándola en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia; en virtud de que fue un juez distinto al que realizó el juicio oral y público, el que publicó el íntegro de la sentencia, violándose con ello el principio de inmediación, lo cual condujo a una sentencia inmotivada; así mismo, denuncia la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de la norma prevista en el artículo 424 del Código Penal, solicitando se anule la sentencia y se proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien señaló que la misma sentencia en su contenido señala una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita al Tribunal de la causa a dictar el íntegro de la sentencia correspondiente; aún cuando se trate de un juez distinto al que realizó el debate del juicio oral, que la sentencia señala textualmente que durante el juicio oral y público, no se pudo evidenciar el grado de participación de cada uno de los acusados en los hechos, y que el Ministerio Público durante el proceso, no señaló el grado de participación de los acusados, sino hasta la oportunidad del anuncio del posible cambio de calificación por parte del Tribunal, solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. De igual manera se le concedió el derecho a la abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien señaló que se evidencia de las actuaciones y de la sentencia que no se pudo determinar el grado de participación de los acusados en el hecho, debiendo ser declarada con lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia de primera instancia. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima Celia María Nieto, quien le solicitó a los acusados asumieran la responsabilidad de los hechos.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al tratadista Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia (sic), o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana se concibe en su aspecto objetivo imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del tratadista uruguayo Couture, son:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, esta Corte debe reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al respecto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente y señalados en el escrito de apelación, en el capítulo denominado MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, referidos a:

Primer motivo: El recurrente lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omissis)…”

1.- Falta de motivación de la sentencia:

Aprecia esta Sala, que el recurrente al delatar el vicio de falta en la motivación de la sentencia, aduce que la sentencia recurrida fue realizada por un Juez distinto al que presenció el debate oral y público, quien se posesionó del cargo en fecha 30-05-2008, publicando la misma nueve días después, por lo que mal pudiera motivar la sentencia de manera convincente a pesar del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de no considerar tal eventualidad como violatoria al principio de inmediación. Así mismo, alega el recurrente que en la sentencia recurrida, no se motiva de manera convincente las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a anunciar el cambio de calificación a la modalidad de complicidad correspectiva, por la cual fueron condenados los acusados.

Al analizar esta denuncia, observa la Sala que si bien es cierto, la sentencia recurrida fue realizada por un Juez distinto al que presenció el debate, pues tal y como se evidencia del folio 1526 de la presente causa, en fecha 05 de junio de 2005 el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa, debido a la suspensión de la abogada Carmen Deisy Castro Infante, no menos cierto es, que en virtud del criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, publicó el íntegro de la sentencia en fecha 09 de junio de 2008.
Así mismo, resultó evidenciado que en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, el Juez de la recurrida apreció los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público, a saber: La declaración del ciudadano González Cándido Mustafad, víctima en la presente causa y que valoró en virtud que el deponente es una de las víctimas de autos y el mismo narró a criterio del Juzgador a quo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, señalando que el mismo fue coincidente en manifestar que se encontraba en la casa del hoy occiso Omar Nieto, que en el referido sitio se encontraban presentes Rafael Antonio y los tres acusados, José Antonio, Miguel Ángel y Gerardo, y que conocía únicamente a Gerardo por cuanto tenía conocimiento que éste era la pareja de Omar; así mismo, el Juez de la recurrida valoró este testimonio, por cuanto el mismo manifestó que luego de haber compartido con Omar decidió irse a dormir con Gerardo, quien era su pareja y que no los había vuelto a ver más y que una vez que él decide retirarse para servirse otro trago, el ciudadano José Antonio, lo agarró del brazo, lo apuntó con un arma de fuego y lo llevó hasta el baño donde logró someterlo; que al llegar al baño lo amarró de las manos, de los pies, le colocó cinta adhesiva en la boca y le envolvió la cara con una bolsa plástica de basura y observó cuando Miguel Ángel traía consigo a Rafael Antonio apuntándolo con un cuchillo; que de igual manera lo amarraron de manos y pies y le envolvieron la cabeza con una bolsa; que sintió cuando la sangre de Rafael Antonio le corría por su cuerpo; que sintió cuando le pasaron algo rústico por su cuello; que escuchaba los gritos que venían del cuarto de Omar, así como el ruido que ellos hacían en la casa cuando estaban esculcando todo y cuando prendieron los carros y se fueron del referido lugar, momento en el cual él procedió a desatarse y a brindarle ayuda a Rafael Antonio y Omar Nieto, quien se encontraba en su recámara totalmente desnudo y sin signos vitales, motivo por cual sale a la calle a pedir ayuda y a llamar al 171 a fin de manifestar lo ocurrido.

Por otra parte, el Juez a quo valoró la declaración del ciudadano Colmenares Vivas Rafael Antonio, en virtud de que se trataba de una de las víctimas y quién según su criterio, fue conteste en manifestar que ciertamente se dirigió a la casa de Omar el día que ocurrió el hecho punible endilgado y que al llegar al referido lugar se encontraban presentes Omar, José Antonio, Miguel Ángel y Gerardo, y que con posterioridad había llegado Cándido; así mismo, señaló que después de compartir el ciudadano Omar decidió retirarse a su habitación con Gerardo quien era su pareja; que él se quedó en compañía de Cándido, José Antonio y Miguel Ángel y que posteriormente, José Antonio y Miguel Ángel se hicieron hacia un lado y al terminársele el trago decidió ir a buscar otro y en ese momento sintió que José Antonio lo tomó del brazo izquierdo, lo sometió con un arma de metal y lo llevó al baño donde logró observar que Miguel Ángel tenía sometido a Mustafad, quien estaba tirado en el piso atado de manos y pies, que le envolvieron la cabeza y le cortaron el cuello de la misma forma que se lo hicieron a Cándido y a Omar; que escuchó cuando Omar gritó en tres oportunidades y que sintió cuando le metieron la mano en el bolsillo y le sacaron las llaves del carro, el celular, la cartera, la tarjeta de crédito y un reloj; así mismo, escuchó cuando se llevaron los carros y cuando Mustafad logró desatarse y brindarle ayuda.
Así mismo, valoró la declaración del ciudadano Walter Alí Nieto Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto según su criterio, de su deposición obtuvo la certeza de que ciertamente se recibió una llamada telefónica del 171, en la que reportaron que por el sector de Pericos había una persona fallecida y que al dirigirse al prenombrado sector observaron en el camino, específicamente por el Mirador vía Pericos, un vehículo neón abandonado en la carretera y el cual guardaba relación con el hecho investigado, y que al llegar al lugar donde se cometió el punible endilgado, observaron signos de desorden, botellas de cervezas, una botella de ron vacía, en el baño varias manchas de sustancia hemática, una toalla impregnada con sustancia hemática, cinta adhesiva, un cable, una máquina de afeitar con la que se presume se perpetró el delito endilgado y la cual fue utilizada para herir a todas las víctimas por igual; así mismo, en una de las habitaciones observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, el cual fue identificado por uno de sus familiares como Omar Nieto, que dicho cuerpo fue trasladado a la Morgue del Hospital Central, donde se logró determinar que el mismo presentaba una herida a nivel del cuello y otra a nivel del hombro; de igual modo se constató que en el Hospital Central se encontraban dos personas más que habían sido víctimas del caso de marras.

Aprecia igualmente esta Alzada, que el Juez a quo valoró la declaración del funcionario Gerson Francisco Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que a través de sus conocimientos científicos, logró determinar que a los vehículos involucrados en el caso de marras no le fueron encontradas huellas dactilares y se logró demostrar que la cinta adhesiva colectada como evidencia, presentaba una sustancia de color pardo rojizo, la cual ya había sido utilizada.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Pabón de Niño Carmen Alicia, el Juzgador a quo la valoró, por cuanto si bien es cierto, que no fue testigo presencial del hecho punible endilgado, no menos cierto es, que con su deposición se desprende que ciertamente ella conocía a los acusados Gerardo y José Antonio, en virtud de que el primero de ellos había trabajado con ella en la hamburguesería y el segundo laboraba para ese entonces en la prenombrada hamburguesería; que efectivamente la ciudadana Glenda, quien era novia de José Antonio, le manifestó que Gerardo le había mandado a decir que le prestara unos guantes; que ella le indicó que se los llevara, respondiéndole esta que no, que fuera ella misma, por lo que dicha deponente le entregó los guantes a Gerardo al frente de su casa; y que el día en que se perpetró el hecho observó que los acusados José Antonio, Gerardo y Miguel Ángel, a quien le decían el tombo, se encontraban juntos como a las dos de la tarde y que no los volvió a ver en el pueblo desde ese día, teniendo conocimiento con posterioridad que se encontraban involucrados en un homicidio.

En cuanto a la declaración de Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma fue valorada por el Juez de la recurrida, ya que a través de los conocimientos científicos al serle practicado el análisis a los diferentes objetos que fueron colectados como evidencias, pudo determinar que la toalla y la camisa presentaban sustancia de color rojo pardizo y que a los zapatos de cuero, tipo mocasín, al serle practicada experticia, pudo determinar que los mismos presentaban adherencia de suciedad, sustancia hemática y cinta adhesiva que ya había sido utilizada.

Con la declaración de la ciudadana García Tello Yasmín Chiquinquirá, pudo determinar que ciertamente la deponente era la pareja de Gerardo, y que la misma fue conteste en manifestar que el prenombrado ciudadano había trabajado en la hamburguesería, pero que para ese momento ya no laboraba allí; que ciertamente Miguel Ángel y José Antonio eran amigos de Gerardo; que Gerardo y Omar sí se conocían y que el día en que ocurrió el hecho punible endilgado salió de la casa por la tarde y no lo volvió a ver sino como a las tres de la mañana que regresó; que al día siguiente salió desde temprano, no pudiéndose comunicar con él; que al regresar en la noche ella le preguntó qué le sucedía, manifestándole el mismo que nada; que al día siguiente se marchó de su casa sin volver a saber más nada de él hasta el momento en que lo detuvieron.

Al valorar la declaración de los ciudadanos Fernández Rodríguez José Paulino, Sánchez Luis Orlando y Juan Carlos Gutiérrez Barrera, logró determinar la legalidad de los vehículos de los cuales fueron despojadas las víctimas de autos; así como la existencia material de uno de los vehículos y las condiciones bajo las cuales fue recuperado y que en el mismo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

De la declaración de la ciudadana Gaitán Guada Glendy Gineth, al ser valorada, el Juzgador a quo obtuvo la convicción que ciertamente la misma es la novia de José Antonio, y que fue quién le dijo a la señora Carmen que le prestara unos guantes a Gerardo; que efectivamente la señora Carmen salió y le dio los guantes a él mismo y que el día en que ocurrió el hecho vio a Antonio, que no lo volvió a ver mas y que al día siguiente José Antonio le dio unas botas blancas que no estaban sucias para que se las lavara; que ella procedió a lavarlas con jabón y una esponja y que el día miércoles hicieron un allanamiento en su casa donde se llevaron todo lo que pudiese guardar relación con lo investigado, siendo el momento en que tuvo conocimiento del problema donde resultó muerta una persona.

Así mismo, aprecia esta Alzada que la declaración del imputado Cánchica Mendoza Manuel Vicente, si fue valorada por el Juez de la recurrida, por cuanto del discurrir de la misma observó la parcialidad y el interés del deponente en las resultas del proceso, debido al vínculo de familiaridad que lo une al acusado José Antonio Cánchica, por ser éste su padre, motivo por el cual su testimonio fue desestimado, al considerar que no contribuye de modo alguno a la búsqueda de la verdad y a la materialización de la justicia.

Al ser valorada la declaración del ciudadano Cadena Contreras José Guillermo, el Juez a quo, obtuvo la convicción de la existencia material del vehículo Wagon R color verde y que el mismo fue recuperado por parte de los funcionarios policiales, en el sector del Palmar de la Copé viejo, que luego de ser reportado resultó estar solicitado, motivo por el cual fue puesto a disposición del órgano investigador.

De la declaración rendida por la ciudadana Useche Daza Leidy Mariana, el Juez de la recurrida obtuvo la convicción que efectivamente ésta se encontraba en su casa cuando en horas de la noche escuchó los gritos de Mustafad pidiendo auxilio y al percatarse de lo acaecido salió a brindarle auxilio y al verlo herido procedió a llamar al 171 a fin de informar lo sucedido; así mismo, valoró su declaración por cuanto la deponente fue quien observó cuando llegó la ambulancia y se llevó a Cándido y a Rafael quienes se encontraban heridos en el cuello; que no pudo hablar con Cándido por la herida que tenía, más sin embargo éste logró manifestarle que los habían robado; así como que efectivamente tuvo conocimiento de que Omar se encontraba muerto; indicó también que Omar y Rafael sí tenían carros y que al momento en que ella salió a prestarle ayuda a Mustafad, no estaban los carros en dicha residencia.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Navarro Urbina Franklin Alexander, el Juez a quo la valoró por cuanto el mismo fue conteste en manifestar que se encontraba en su casa en compañía de su esposa y de su hijo, cuando aproximadamente a las doce de la noche el ciudadano Mustafad comenzó a dar gritos pidiendo auxilio, motivo por el cual procedió a llamar por teléfono y que observó cuando llegó la policía y la ambulancia y que no entró a la residencia por temor de ver a Mustafad herido, que el mismo fue conteste en manifestar que no vio la camioneta ni el carro de Rafael y fue conteste en manifestar lo buen vecino que era el ciudadano Omar.

De la declaración rendida por la ciudadana Contreras Varela Darcy Elizabeth, el Juzgador a quo al valorarla obtuvo la convicción de que la misma se encontraba en el restaurant el día sábado y fue quien observó cuando el ciudadano Gerardo le insistía al hoy occiso que salieran, que este accedió y que al día siguiente ella le preguntó a Omar que como le había ido, manifestándole éste que bien, y que ese mismo día tenía en su casa una comida; que efectivamente la deponente observó cuando Omar subió en compañía de tres de personas; y que al día siguiente tuvo conocimiento a través de otra persona que a Omar lo habían matado, procediendo la misma a dirigirse a la morgue y constatando la veracidad de dicha información; de igual manera la deponente refirió que Rafael y Cándido también resultaron heridos.

La declaración rendida por la ciudadana Linda Villamizar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue valorada por el Juez de la recurrida por cuanto a través de los conocimientos científicos de la misma, determinó que la afeitadora colectada como evidencia en el sitio del suceso estaba impregnada de sustancia hemática.
En cuanto a la declaración del ciudadano Iván Antonio Mora Guerrero, el Juzgador a quo señaló que la misma no fué valorada por cuanto el deponente no manifestó de manera certera que haya sido quien realizó el reconocimiento legal, por lo que ante esa duda no podía darle valor probatorio a su testimonio.

En lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana Rincón Ana Cecilia, médico forense, la misma fue valorada ya que en virtud de los conocimientos científicos, se determinó la causa de la muerte del hoy occiso Omar Nieto, y que fue producto de hemorragia externa masiva producida por arma blanca a nivel de la región cervical; así como se dejó constancia que a nivel del tobillo derecho se apreció signos de atadura y a nivel de la región anal lesiones floridas en aspecto de coliflor, lo cual permitió inferir que la víctima era homosexual.

De la declaración del ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillón, el Juez de instancia la valoró en virtud de los conocimientos científicos del deponente y a través de ella, obtuvo la certeza que una de las víctimas de autos, Rafael Antonio, presentó una herida a nivel lateral del cuello y que la misma fue producida por instrumento cortante que pudo ser un cuchillo o un objeto con filo y la cual fue catalogada como una lesión grave, por cuanto la vida del mismo estuvo en peligro.
De la declaración rendida por el ciudadano Velazco Mujica Genofontes, obtuvo la convicción que el deponente fue quien practicó entrevista al ciudadano Cándido Mustafad, víctima de autos y que el mismo presentó una herida a nivel del cuello; así mismo, que al momento en que le practicó entrevista, éste le manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, aportando la información necesaria para identificar a los autores o partícipes del caso de marras.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que el Juez de Instancia valoró la declaración del ciudadano Erwin Pernía Bustos, ya que a través de los conocimientos científicos de éste, quien realizó el montaje fotográfico en el lugar de los hechos pudo ilustrarse sobre las condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso Omar Nieto, las evidencias de interés criminalístico colectadas en la escena del crimen, las condiciones propias en que se encontraba el referido lugar y el carro que fue ubicado en el sector del Mirador.

En cuanto a la declaración del ciudadano Sánchez Croes Marcos Vinicio, el Juez a quo la valoró por cuanto fué conteste en manifestar que José Antonio era su empleado y que el día en que ocurrió el hecho endilgado el mismo no fue a trabajar y que sabía que Omar y Gerardo eran compadres, por cuanto éste había ido en varias oportunidades a la hamburguesería donde trabajaba, a hablar con Gerardo.

Observa esta Sala, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Suárez de Cánchica Miriam del Carmen, la misma fue desestimada por el Juez de la recurrida, por cuanto de su deposición pudo observar parcialidad e interés por parte de la deponente en las resultas del proceso, debido al vínculo de familiaridad que lo une al causado José Antonio, por ser ésta su madre, por lo que consideró que su testimonio no contribuía de modo alguno a la búsqueda de la verdad y a la materialización de la justicia.

Por último, aprecia esta Alzada, que el Juez de Instancia incorporó al debate probatorio para su lectura, las pruebas documentales admitidas durante la audiencia preliminar, entre ellas, las actas de visitas domiciliarias practicadas en cada una de las residencias de los acusados de autos, las cuales valoró, ya que según su criterio, logró determinar que ciertamente el órgano investigador ubicó cada una de las residencias de los acusados de autos; con el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, bajo el N° 61, tomo 112, folios 128 y 129, de fecha 15-02-2004, perteneciente al vehículo propiedad de Omar Antonio Nieto, determinó que ciertamente el hoy occiso Omar Nieto era el propietario del vehículo que fue despojado por los acusados de autos; con el Certificado de Registro de Vehículo N° 271262, de fecha 10-10-2000, correspondiente al vehículo propiedad de Rafael Antonio Colmenares Vivas, logró determinar que ciertamente la víctima Rafael Colmenares era el propietario del vehículo que fue despojado por los acusados de autos; con la Comunicación N° 024-05 de fecha 23-02-2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, obtuvo la convicción que el acusado Miguel Santana, prestó sus servicios profesionales como Funcionario Público; en la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la copia certificada del acta de defunción N° 001, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Omar Antonio Nieto, el Juzgador a quo obtuvo la convicción que el mismo falleció a consecuencia de un shock hipovolémico, debido a la ruptura del paquete vascular del cuello por herida de arma blanca; con las fijaciones fotográficas tomadas por el funcionario ERWIND BUSTOS PERNIA, realizadas en el lugar donde acontecieron los hechos, logró determinar las características físicas y heridas que presentó el cadáver del ciudadano Omar Nieto, el tipo de evidencias colectadas en la escena del crimen y las características propias del vehículo recuperado; con el reconocimiento Médico-Legal-Físico, practicado a la víctima Cándido Mustafad González González, logró determinar el tipo de lesión, las características propias de las heridas de las cuales fue víctima el ciudadano Cándido Mustafad.

De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas, así como las demás circunstancias del proceso, ya que se refirió a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: González Cándido Mustafad, Colmenares Vivas Rafael Antonio, Pabón de Niño Carmen Alicia, García Tello Yasmín Chiquinquirá, Gaitán Guada Glendy Gineth, Cadena Contreras José Guillermo, Useche Daza Leidy Mariana, Navarro Urbina Franklin Alexander, Contreras Varela Darcy Elizabeth y Sánchez Croes Marcos Vinicio; así como las declaraciones rendidas por los funcionarios Walter Alí Nieto Chacón, Gerson Francisco Martínez Díaz, Rosa Lisbeth Medina, Fernández Rodríguez José Paulino, Sánchez Luís Orlando, Juan Carlos Gutiérrez Barrera, Linda Villamizar, Velazco Mujica Genofontes y Erwin Pernía Bustos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la declaración rendida por la médico forense Rincón Ana Cecilia, de la declaración del médico forense Juan de Dios Delgado Aguillón, todos estos medios de prueba fueron comparados y confrontados entre sí junto a sus respectivos informes escritos, incorporados como pruebas documentales.

Así mismo, aprecia esta Alzada, que una vez realizada la valoración del acervo probatorio por parte del Juez de Instancia, producto de la incorporación de los medios de prueba, realizó un cambio de calificación jurídica en lo que se refiere al grado de participación de los acusados, considerando que se trataba de una RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad al artículo 426 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, estableciendo que de las declaraciones de los ciudadanos Rafael Antonio Colmenares Vivas y Cándido Mustafad González González, logró determinar que los mismos no pudieron observar quién les cortó la garganta, ni quién le dio muerte a Omar Antonio Nieto; aunado a que consideró que los intereses de los coacusados fueron contrapuestos durante el transcurso del juicio, que no logró probarse un acuerdo de voluntades que le permitiera inferir cuál o cuáles de los coacusados llegaron a un acuerdo para cometer los delitos mencionados y que en consecuencia, al no existir la posibilidad de inferir a través de las pruebas existentes la participación de cada uno de los coacusados JOSE ANTONIO CANCHICA SUAREZ, MIGUEL ANGEL SANTANA MONCADA y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, en el hecho atribuido, de manera que, el Juzgador a quo, exteriorizó las razones por las cuales consideró procedente el cambio de calificación jurídica, cumpliendo así con las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la labor de valorar con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica y la máxima de experiencia, lo cual le permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Segundo motivo: En cuanto a la denuncia fundada conforme lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa la Sala que el recurrente denuncia la errónea aplicación del contenido del artículo 424 del Código Penal, que regula la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que excluye de manera expresa al “cooperador inmediato” y consecuencialmente la falta de aplicación del contenido del artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, citando al jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, dentro de los actos que constituyan las clases de partícipes, estudia la complicidad correspectiva y señala:

“Finalmente, cabe hacer referencia a la denominada “complicidad correspectiva”, figura que encuentra aplicación en materia de homicidio y lesiones, según el artículo 426 del Código Penal Venezolano, cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se sanciona a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices.
Se trata pues, de la situación de la intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Entonces, en razón del in dubio pro reo, como lo señala Majno, siendo cierta, de una parte, la participación de todos, pero no conociéndose quién ha sido el autor del hecho, se sanciona a todos como cómplices.
(Omissis)”

Al analizar la denuncia formulada por el recurrente, se observa que el mismo señala que los supuestos de la complicidad correspectiva no son aplicables en el presente caso, pues en esta figura la muerte ha sido ocasionada sólo por una persona, sin que se logre demostrar quién de los integrantes o partícipes del hecho ejerció la acción intencional y directa a ocasionar la muerte, quedando excluidos el resto de partícipes y que sin embargo, al desconocerse la identidad del autor surge la presunción legal en la que se castiga tanto al autor como al resto de participantes del hecho con la pena atenuada con respecto al delito tipo; así mismo, señala que en el presente caso, ha quedado evidenciado no el hecho de que una sola persona haya ocasionado la muerte y las heridas de las víctimas, sin tener conocimiento de quién de los tres condenados fue su autor, sino que ha quedado demostrado que los tres participaron de manera concomitante durante su desarrollo, por lo que no resulta aplicable la complicidad correspectiva.

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece o no de este vicio, se observa que el Juez a quo, al apreciar los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, dio por acreditado el hecho que el día 16 de enero de 2005, los ciudadanos OMAR ANTONIO NIETO, CÁNDIDO MUSTAFAD GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, se encontraban compartiendo en la residencia propiedad del ciudadano Omar Antonio Nieto con los ciudadanos CÁNCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, durante toda la tarde y parte de la noche, y a eso de la una de la madrugada, ya del día 17-01-2005, los tres primeros fueron sometidos por los tres sujetos restantes, quienes luego de amordazarlos y atarlos, utilizando una máquina eléctrica de afeitar, le ocasionaron heridas en el cuello, resultando el primero de ellos fallecido, mientras que los restantes con heridas de consideración que ameritaron su traslado al servicio de emergencia del Hospital Central de esta ciudad; es decir, tal y como lo señala la recurrida.

En segundo lugar, observa esta Sala, que el Juzgador a quo dio por acreditado, especialmente de las declaraciones de los ciudadanos CÁNDIDO MUSTAFAD GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO COLMENARES VIVAS, víctimas en el presente caso, que los mismos manifestaron que no pudieron observar quién de los acusados fue el que les cortó la garganta, ni quien le dio muerte a Omar Antonio Nieto.

Así mismo, logró determinar que los intereses de los coacusados fueron contrapuestos durante el transcurso del juicio, por lo que no fue posible constatar el grado de participación de cada uno de los coacusados en la comisión de los punibles de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo y homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración, endilgados por el Ministerio Público; así como tampoco logró probar un acuerdo de voluntades entre los acusados que le permitiera concluir que los mismos se hubiesen puesto de acuerdo con anterioridad, o en el mismo instante en que ocurrieron los hechos, para cometer los delitos mencionados y al no existir la posibilidad de inferir a través de las pruebas existentes el modo de participación de cada uno de los coacusados, pues resultó configurada la complicidad correspectiva que la subsumió en la norma establecida en el artículo 426 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y no la participación de los mismos como cooperadores inmediatos, siendo en consecuencia procedente desestimar la denuncia presentada. Y así se declara

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados CANCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. Y así se decide.

Con especial preocupación también observa esta Corte, que el juicio oral y público sobre el presente caso, se inició el día 09 de octubre 2007, culminando en fecha 19 de diciembre del mismo año, y el íntegro de la sentencia se publicó el día 09 de junio de 2008; es decir, cinco (05) meses y veintiún (21) días después de haber finalizado, retardo injustificado que constituye una dilación procesal indebida, la cual genera perjuicios tanto para los justiciables, como para las víctimas y el Estado Venezolano contrariando el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello una conducta jurisdiccional reiterada por parte del Juez Ernesto José Ramírez, la cual se ha apreciado en las causas números As-1301-08 y As-1323-08, razón por la que se remite copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, así mismo, se EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados CÁNCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO.

SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida que condenó a los acusados CÁNCHICA SUÁREZ JOSÉ ANTONIO, SANTANA MONCADA MIGUEL ÁNGEL y VALERA CORNEJO GERARDO ISIDORO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haber resultado culpables y responsables en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en grado de responsabilidad correspectiva, de conformidad al artículo 426 ibidem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Omar Antonio Nieto; y homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Colmenares Vivas y Cándido Mustafad González González, en grado de responsabilidad correspectiva, de conformidad al artículo 426 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para que éste a su vez lo remita al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la sentencia.

CUARTO: EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del Juez Ernesto José Ramírez, ante la dilación procesal indicada en la publicación de la sentencia impugnada. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1319-2008/IYZC/ecsr.