REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Karina Teresa Duque Durán, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…en acatamiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA SP11-P-2008-001410; en donde aparece como acusado el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de junio de 1960, de 47 años de edad, hijo de Juana de Dios Suárez Villamizar (v) y Nicolás Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pajarita, Aldea Caqui, casa S/N, teléfono 0412-7929104 del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.CH.G, y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.L.G.C.
El motivo de dicha inhibición, es debido a que tuve conocimiento que en el presente asunto penal, quien figura como una de las víctima, y cuyo nombre es Fabiola Alexandra Chacón Guerrero, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.499.696, y en el presente asunto aparece en (sic) identificada F.A.C.G; tiene un hijo en común con mi concubino Oswaldo José Duarte Joya; conociendo de ello, a través de una de las hermanas de mi concubino, el día de ayer domingo, quien me informo (sic) que la referida ciudadana tiene una causa con la cualidad de víctima, en esté (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por lo cual realice (sic) una búsqueda a través del sistema, correspondiendo dicha causa a este Tribunal que represento; (sic) En (sic) virtud de lo expuesto me inhibo de conocer el presente Asunto (sic) Penal (sic) SP11-P-2008-001410, fundo la referida inhibición o perfectamente puede ser enmarcada en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que en el presente caso, según señalamiento por la Jueza inhibida, una de las víctimas y cuyo se omite por razones de ley, tiene un hijo en común con su concubino, ciudadano Oswaldo José Duarte Joya.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que la menor F.A.Ch.G., quien es víctima en la causa Nro. SP11-P-2008-001410, tiene un hijo con su concubino Oswaldo José Duarte Joya, circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Jueza inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
MILTON ELOY GRANADOS FRENANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-3671-08/IYZC/mc.