REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional al derecho a la vida e integridad física interpuesta por los abogados Ramón Fernández Vega y Alba Ramírez, con el carácter de defensores del ciudadano MARCOS DAVID DUQUE PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.281, soltero, mecánico y residenciado en Barrio Obrero, calle 15 con carrera 18 casa sin número, por cuanto solicitaron ante el Tribunal Sexto de Control, que su representado no fuera recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que en el mencionado centro de reclusión, corría peligro la vida del mismo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 31 de octubre de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, se observa lo siguiente:
Primero: En fecha 30 de octubre de 2008, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ramón Fernández Vega y Alba Ramírez, con el carácter de defensores del ciudadano MARCOS DAVID DUQUE PEREZ, por cuanto solicitaron ante el Tribunal Sexto de Control, que su representado no fuera recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que en el mencionado centro de reclusión, corría peligro la vida del mismo.
Segundo: En fecha 31 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el escrito presentado por los abogados accionantes, observó que la solicitud era oscura, por lo que ordenó notificar a los abogados accionantes a los fines de la incorporación por lo menos de la copia simple de las actuaciones que demuestren la detención preventiva del presunto agraviado, el sitio de reclusión del mismo, así como demostrar la legitimidad que ostentan.
Tercero: En fecha 07 de noviembre de 2008, los abogados Ramón Fernández Vega y Alba Rosario Ramírez Robles, consignaron copia simple del acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la privación judicial del ciudadano Marcos David Duque Pérez y le ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: En fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Ramón Fernández Vega y Alba Ramírez, defensores del ciudadano Marcos David Duque Pérez.
Quinto: En fecha 18 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó fijar la audiencia oral y pública, para el día 21 de noviembre de 2008, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana.
Sexto: En fecha 21 de noviembre de 2008, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes veinticuatro (24) del mismo mes y año, a las nueve (09:00) horas de la mañana, en virtud que habiéndose ordenado el traslado del ciudadano Marcos David Duque Pérez, el mismo no se hizo efectivo, y los abogados accionantes, solicitaron el diferimiento de la audiencia, en razón que requerían la presencia de su defendido.
Séptimo: En fecha 24 de noviembre de 2008, se hizo presente ante el despacho previo traslado por el órgano legal, el ciudadano MARCOS DAVID DUQUE PEREZ, y estando asistido de la abogada Alba Ramírez, expusieron lo siguiente: “Desistimos de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta el día 30 de octubre del presente año, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y signado en esta alzada con el N° 1-Amp-202-2008, en tal sentido solicitamos se homologue el desistimiento, es todo…”
Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:
En vista que en fecha 24 de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano MARCOS DAVID DUQUE PEREZ, asistido de la abogada Alba Ramírez, manifestaron desistir de la acción de amparo constitucional al derecho a la vida e integridad física, ejerciendo así la facultad que les otorga la ley para DESISTIR de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala da por DESISTIDA dicha acción de amparo y se homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo no afecta el orden público, ni las buenas costumbres. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: Da por DESISTIDA la acción de amparo constitucional al derecho a la vida e integridad física, interpuesta por los abogados Ramón Fernández Vega y Alba Ramírez, con el carácter de defensores del ciudadano MARCOS DAVID DUQUE PEREZ, y homologa dicho desistimiento, dándole autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Amp-202-2008/EJPH/Neyda